Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 19 de Febrero de 2016, expediente CIV 055994/2009/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B BLANCO HUGO CESAR c/ DIAZ JOSE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (55994/2009)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.H.C. c/ D.J.L. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 457/468 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - La sentencia impugnada.

    En la sentencia glosada a fs. 457/468, luego de considerar que en el caso había mediado responsabilidad concurrente en partes iguales de la víctima y el conductor del vehículo, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 34, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por H.C.B. con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de marzo de 2007, alrededor de las cinco y media de la mañana, en la Avenida Eva Perón a la altura de su intersección con la calle H. de Malvinas de la localidad de Lanús Este, Provincia de Buenos Aires, en el cual perdiera la vida su madre A.D.M.M., luego de que fuera embestida por la pick up Chevrolet, modelo c-10, dominio UZB 414 conducida por su propietario J.L.D. y asegurada por “Argos Cía Argentina de Seguros Generales S.A”.

    En consecuencia, condenó a los referidos en último término a pagar al actor el 50% de todos los daños que entendió probados, más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha en que se produjo cada perjuicio y hasta el efectivo pago. También impuso a los emplazados las costas del proceso.

  2. - Los recursos.

    Contra el referido pronunciamiento interpusieron recursos de apelación el actor, por intermedio de su apoderada, a f.470, p. I; la citada en garantía, también a través de su apoderada a f.475 p. I y el demandado a f. 476 p. I; habiéndose concedido los mismos a f. 479 y vta.

    El recurso del actor se fundó a través de la expresión de agravios incorporada a fs.539/543, cuyo traslado de f.543 vta se contestó a fs.562/568.

    Por su parte, la apelación de la citada en garantía fue sustentada por medio del escrito de fs. 522/534 a la cual adhirió el demandado D. (ver f.537), y cuyo traslado de f.538 fue contestado a fs.544/560.

    Fecha de firma: 19/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12977932#147331119#20160218111933231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 3. Los agravios.

    Los agravios expuestos por la apoderada del actor apuntan, en primer lugar, a cuestionar la responsabilidad que se le atribuyera a la víctima.

    En tal sentido, afirma que de las pruebas producidas jamás puede extraerse la conclusión precedente pues la madre de B. cruzó la avenida E.P. cerca de la esquina de la calle Héroes de Malvinas, donde se ubicaría la senda peatonal que no estaba demarcada, y que lo hizo a paso lento.

    Califica la sentencia de arbitraria e infundada y se pregunta “cómo pudo llegar el Juez a la conclusión de que existió una aparición imprevista y abrupta por parte de la peatona”, calificándola de “inesperada, arbitraria e infundada”, porque, según dice, no se deduce de ninguna de las pruebas producidas.

    Por otro lado, se queja por la cuantía de los montos indemnizatorios, afirmando que si bien se le reconocieron las sumas que reclamara en la demanda no se hizo lugar a la actualización monetaria vulnerando la reparación integral.

    Finalmente, se agravia porque se rechazó el reclamo por gastos derivados del arrendamiento futuro de la sepultura de quien fuera su madre.

    Por su parte, la aseguradora citada en garantía y el demandado cuestionan que se hubiese rechazado su defensa de falta de legitimación activa.

    Al respecto, argumentan que de las constancias de autos “no surge el carácter de heredero forzoso de la parte accionante, toda vez que no se ha adjuntado declaratoria de herederos alguna, de la cual se desprenda dicho carácter, por lo que la parte accionante no se encontraba legitimada para ejercer la acción resarcitoria interpuesta” (ver f. 522 y vta).

    Por otro lado, protestan por la responsabilidad que se le endilgara al demandado porque afirman que el accidente se produjo por la culpa de la víctima quien cruzó la avenida E.P. fuera de la senda peatonal, corriendo y en forma imprudente.

    Destacan que “el rodado demandado circulaba a velocidad moderada pero que a pesar de poner toda la diligencia debida en el arte del manejo y tener el demandado el control de su rodado, no logró evitar la colisión, toda vez que el cruce imprudente y sorpresivo de la actora se le presentó como obstáculo difícil de sortear, más aun tratándose de un día de abundante lluvia y con la calzada resbaladiza” (ver f.

    525).

    Luego de sus cuestionamientos a la responsabilidad que se le atribuyera, el demandado y su aseguradora, se agravian porque se reconoció al actor indemnización por “valor vida” por cuanto “…de las constancias obrantes en autos no se desprende de modo alguno, que la muerte de la Sra. M. le hubiese ocasionado al actor perjuicio económico alguno, toda vez que la parte actora no ha probado en autos las pérdidas económicas que supuestamente habrían dejado de Fecha de firma: 19/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12977932#147331119#20160218111933231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B percibir por la muerte de su madre…”. Asimismo, cuestionan que se haya indemnizado el daño moral y del daño psicológico y su tratamiento.

    También protestan porque se resolvió utilizar la tasa activa para el cálculo de los réditos. Sobre el punto argumentan que no se debe aplicar la doctrina del plenario “S.” en forma retroactiva y que los montos indemnizatorios se han determinado a valores actuales por lo que la tasa activa incrementaría indebidamente el capital de condena configurando un enriquecimiento ilícito.

  3. - Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Sentado lo anterior, pasaré seguidamente a examinar los agravios de ambas partes.

  4. Legitimación del actor.

    Como ya lo adelantara, la citada en garantía y el demandado se quejan porque se rechazó su planteo de falta de legitimación activa.

    Sostienen que si bien el actor adjuntó en autos fotocopias certificadas de las actas de nacimiento, partida de defunción y acta de matrimonio “sólo la Fecha de firma: 19/02/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #12977932#147331119#20160218111933231 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B declaratoria de herederos” comprueba su carácter de heredero forzoso y le permite accionar.

    La queja no será atendida. Más allá de que el Sr. Juez de la anterior instancia limitó el examen a la legitimación para reclamar el daño moral por parte del heredero forzoso y que sobre tal limitación del tema no hay agravio, lo cierto es que al aquí demandante, en tanto hijo de la víctima del accidente y heredero forzoso (cfr. art.

    3565 CC), no le es exigible para accionar presentar la declaratoria de herederos...

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