Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 091099/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “BLANCO, H.F. Y OTROS c/ PILAR BUS SA

LINEA 50 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. n°

91099/2015, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 483/98, hizo lugar a la demanda entablada por H.F.B., N.B.F. y E.N.G. y, en consecuencia, condenó en forma concurrente o indistinta a P.B.S., Transporte Benegan SRL, Protección Mutual de Seguros del transporte Público de Pasajeros S.A. y a Escudo Seguros S.A., estas dos últimas en los términos del seguro, a pagar, dentro de los diez días de quedar firme el decisorio, las sumas de $310.000 para el primero y las de $340.000 y $ 390.000 para las otras demandantes respectivamente, con más los intereses. Con costas.

    Contra dicha sentencia apelaron los actores, Escudo Seguros S.A. y la otra demandada y su aseguradora, quienes expresaron sus agravios a fs. 565/71, 573/77 y 579/82 vta., cuyos traslados fueron contestados sólo por los accionantes a fs. 584/6 y 588/9 vta.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Por una cuestión de orden lógico, primero voy a tratar los agravios de la nombrada aseguradora relativos al tema de la responsabilidad.

  2. RESPONSABILIDAD.

    La compañía de seguros se queja porque la sentencia apelada la condena en forma concurrente o indistinta pese a que con la prueba colectada queda acreditada la exclusiva responsabilidad del conductor del micro ómnibus de la empresa Transporte Benegan SRL,

    quien efectuó una incorrecta y negligente maniobra agravada por la excesiva velocidad en la que se desplazaba, lo que determinó que perdiera el control de la máquina, y que se desplazara hacia el carril de circulación del otro colectivo, de P.B.S., el que circulaba en forma reglamentaria y a escasa velocidad.

    Abunda sobre el tema y concluye que en la causa quedó

    ampliamente probada la eximente de responsabilidad, representada por la culpa de un tercero por el cual no debe responder.

    En lo que hace a la responsabilidad del porteador por los daños a las personas transportadas, de acuerdo con el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, primer párrafo, se rige por la que regula el art. 1757 de dicho ordenamiento relativa el hecho de las cosas y actividades riesgosas.

    Cabe mencionar además que el régimen jurídico aplicable al transporte de personas se integra con las reglamentaciones y los marcos regulatorios y las normas de defensa de la competencia,

    lealtad comercial y defensa del consumidor, y particularmente con el art. 42 de la Constitución Nacional. De este modo, queda en evidencia la dimensión constitucional del contrato de transporte de pasajeros, en particular en todo lo concerniente a la seguridad personal de éstos. En ese marco se ubican los importantísimos precedentes de la Corte suprema de Justicia de la Nación sobre la materia: L. (Fallos 331:819); U.M. (Fallos: 333:203); Montaña (3-5-2012) y Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Maules (11-12-2014), entre otros (ver L., R.L.:

    Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado

    , t. VII, p. 24).

    Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo dispuesto por el art.184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios. Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art.42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo,

    por otra parte, que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o prestación del servicio. Se trata de nociones que guardan una fuerte interrelación en tanto es evidente que el art. 5º

    constituye uno de los fundamentos de la responsabilidad consagrada en el art. 40, siendo ambas regulaciones concreciones de las exigencias de seguridad impuestas por la Constitución Nacional en el ámbito de las relaciones de consumo (Picasso-Vazquez Ferreyra:

    Ley de defensa del consumidor·

    , t. I, ps. 92/3).

    Ello así, resulta de plena aplicación al caso el art. 5º de la ley 24.240, de acuerdo con el cual: “Las cosas y los servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    El mencionado dispositivo regula una obligación de seguridad resultado que coloca sobre las espaldas del proveedor, en este caso el transportista, razón por la cual cualquier daño que el consumidor sufra en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de aquél.

    En verdad, la LDC delinea un sistema general de responsabilidad del proveedor, con eje en los arts. 5 y 10 bis, y un sistema especial contenido en el art. 40 para los supuestos en que el daño haya sido causado con una cosa o servicio riesgosos o defectuoso, y en todos esos casos, la responsabilidad tiene naturaleza objetiva, lo que se compadece con el carácter de parte débil del consumidor y la finalidad tuitiva que inspiró el dictado de la ley (conf Picasso-Vazquez Ferreyra: “ Ley de defensa del consumidor,

    Comentada y Concordada”, t. 1, p. 162). De ahí que la responsabilidad objetiva que consagra el plexo normativo citado, no admite para excusar la responsabilidad la prueba de la falta de culpa del transportador,

    desde que su régimen legal se identifica con el supuesto del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa. De modo que para lograr la eximición de responsabilidad al transportista sólo le esta permitió

    probar la causa ajena, hecho del tercero, hecho de la víctima o caso fortuito.

    T. a este último extremo, en su declaración en la causa penal “Verdezaga , Gasón”, en la que intervienen la UFI 1 y el Juzgado de Garantías Nº6, del Departamento Judicial de San isidro,

    Provincia de Buenos Aires, que para este acto tengo a la vista, H.F.B., que viajaba como pasajero del colectivo 510, de P.B.S., en el asiento del tercer lugar del lado izquierdo, fue muy claro al señalar que en la curva de las calles 9 y 24 del Parque Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    Industrial, observa cómo un segundo micro de la empresa Kromberg invade el carril contrario y provoca una fuerte colisión (fs. 23). En los mismos términos se expidió en una segunda oportunidad, en la que además agregó que ese día llovía y estaba todo muy oscuro, que el chofer conducía a una velocidad normal y que el colectivo contra el que chocó venía muy rápido (fs. 37).

    Esta declaración, concuerda con lo relatado por M.G.B., al efectuar la denuncia de siniestro, donde precisó: “circulando por la calle 24 en el Parque Industrial de P.,

    llegando a la calle 9, detengo la marcha para ingresar en esta última,

    circunstancia en la que un vehículo que circula por la 9 de izquierda a derecha, gira a su derecha ingresando a la 24, perdiendo el control,

    cruzándose a mi carril y embistiéndome en la parte frontal de la unidad…” (fs. 113).

    Los otros testigos que depusieron en la mencionada causa penal, F. y G., junto con el anteriormente nombrado actor en esta causa, nada aportan, porque no se refirieron a la concreta mecánica del hecho, la última nombrada porque manifestó que iba dormida y se despertó con el golpe (fs. 2, 22 y 35/vta.). Lo mismo se advierte de la lectura de la pericia mecánica producida en este expediente (fs. 400/8).

    Llegado a este punto, no es ocioso recordar que —de conformidad con lo dispuesto por el art. 456 del Código Procesal- la apreciación de la prueba testimonial se encuentra subordinada a las reglas de la sana crítica, lo que por otra parte no constituye sino una aplicación puntual del principio general que sienta el art. 386 del ordenamiento adjetivo. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte,

    han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada...

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