Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2012, expediente C 100027

PresidenteSoria-Negri-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.027, "B. , G.M. contra A. , M.E. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios articulada en autos, elevando la cuantificación del daño moral reclamado por el actor B. (v. fs. 259/295 vta.).

Se interpuso, por la demandada M.E.A. , recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, el señor J. de primera instancia acogió la demanda por daños y perjuicios instaurada por G.M.B. contra su ex esposa M.E.A. a raíz de la infundada denuncia penal, por abuso sexual del hijo menor de ambos, formulada por esta última en su contra (v. fs. 218/223).

  2. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó -en lo principal- esa sentencia; elevando la cuantía indemnizatoria (v. fs. 259/295 vta.).

  3. Esta decisión es impugnada por la demandada M.E.A. por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 299/306 vta., en el que denuncia la infracción de los arts. 1089, 1090 y 1109 del Código Civil y de doctrina legal (v. fs. 299 vta., 301 vta./302). Hace reserva del caso federal (v. fs. 306 y vta.).

    1. Afirma la quejosa que yerra la Cámara de Apelación al considerar que la demandada "no obró ... con la prudencia y diligencia que le eran exigibles, teniendo en cuenta las circunstancias del caso..." (v. fs. 299 vta.). Arguye en este sentido que se endilga a su parte una conducta presuntamente culposa, negligente o imprudente, soslayando el análisis de los graves hechos que impulsaron su proceder, habiendo en todo momento actuado de acuerdo a lo que la ley establece (v. fs. 300).

    Agrega que la denuncia penal tuvo sustento en diversas evaluaciones realizadas al menor por médicos y psicólogos de reconocido prestigio con base en "indicadores físicos específicos" (v. fs. cit.). Resalta, al respecto, que del informe del Hospital de Niños surge las lesiones constatadas, la enfermedad de transmisión sexual y el relato compatible del menor quien fue víctima de abuso sexual infantil (v. fs. 80/81 y 198/199 del expte. penal; fs. cit. y vta.).

    Considera que bajo tales circunstancias no le quedaba otro camino que denunciar los hechos, recordando que el art. 2 de la ley 24.417 de protección contra la violencia familiar impone esa obligación y que el art. 72 del Código Penal contempla esta situación como delito de instancia privada.

    Sostiene, en suma, que el fallo en crisis incurre en absurdo en la valoración de la prueba e infracciona los arts. 1089, 1090 y 1109 del Código Civil, insistiendo en que su parte no obró con culpa (v. fs. 301 vta./302).

    Afirma, además, que la imputabilidad o factor subjetivo -presupuesto de la responsabilidad civil- se encuentra ausente en el caso, reiterando que la única finalidad que determinó su proceder fue proteger psicológica y físicamente al hijo menor de ambas partes (v. fs. 302 vta. y sgtes.).

    Por fin, se desconforma con la cuantía de la indemnización reconocida a favor del actor, solicitando su disminución en función de que la reparación por daño moral no puede ser fuente de un beneficio ni de un enriquecimiento injusto (v. fs. 306).

  4. El recurso no puede prosperar.

    1. Como sostuviera al votar la causa C. 91.184, "Dorneles" (sent. de 15-X-2008) la acusación calumniosa es una especie de calumnia con tratamiento particular en el art. 1090 del Código Civil. Conforme reza este precepto cuando "el delito fuere de acusación calumniosa" su autor debe pagar al ofendido la indemnización prevista en el art. 1089, además de "todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere".

      Para su configuración se requiere la falsedad del acto denunciado y el dolo delictual, esto es que el denunciante haya obrado con conocimiento de tal falsedad y con intención de dañar (art. 1072 del C.C.). Mas ello no impide que el denunciante pueda ver...

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