Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Diciembre de 2019, expediente CIV 111598/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación 111598/2012

B.D.J.P. Y OTRO c/ GOMEZ LUCIANO

LEONEL s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

B., D.J.P. y otro c/ G., L.L. y otros s/

Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 243/253, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

H.M.–.L.R.–.S.P..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 243/253 admitió

    parcialmente la demanda promovida por D.J.P.B. y P.A.L. contra L.L.G.. En consecuencia, condenó a este último, a abonar a los reclamantes las sumas de $ 141.800 y $ 16.500,

    respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena contra “Paraná S.A. de Seguros”, quien fuera citada en garantía, conforme a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Contra ese pronunciamiento se alza en queja la compañía aseguradora,

    en la medida que a fs. 285 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el emplazado.-

    La citada en garantía vierte sus críticas en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la parte demandada (su asegurado), como también respecto a los importes concedidos por “gastos médicos, de farmacia y traslados”, “daño moral” del coactor L. y respecto a la tasa de interés fijada.-

  2. - El hecho que aquí se debate es el accidente ocurrido el día 16 de enero de 2011, en la intersección de las calles Á.B. y Camino de Cintura, en la localidad de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. En dicha oportunidad, siendo las 00.30 hs., los actores circulaban a bordo de una motocicleta marca Kawasaki (tipo “enduro”) y colisionaron en esa encrucijada con el automóvil Volkswagen Golf (ATM 201), conducido por el demandado L.L.G.. Si bien no logró probarse cuál de los vehículos transgredió la señal del semáforo, pues ambas partes se atribuyeron recíprocamente tal vulneración, el Sr. Juez de grado concluyó que, aún en tales supuestos, subsiste el factor objetivo de atribución (art. 1113, segundo párrafo,

    del Código Civil aplicable). De tal suerte, consideró que era el demandado quien debía probar que no cruzó la intersección con semáforo en rojo y, al no haber alcanzado a demostrar la configuración de alguna eximente legal,

    condenó a aquél y a su aseguradora a afrontar las diversas partidas que componen el capital de condena reconocido a favor de ambos demandantes.-

  3. - La citada en garantía destaca que se le atribuyó responsabilidad exclusiva al demandado, omitiéndose ponderar prueba que acredita –cuanto menos- una responsabilidad compartida entre los conductores de ambos vehículos en el evento.-

    Luego cita algunos precedentes de la Cámara del Fuero. Aduce que el demandado fue sobreseído en sede penal (por falta de prueba) y que el propio coactor L. reconoció que la motocicleta revistió carácter embistente en la Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ocasión. Agrega que, de acuerdo a los términos en que se trabó la litis,

    incumbía también a la parte actora demostrar cuál de los vehículos cruzó en rojo el semáforo.-

    Planteada así la cuestión sometida a consideración de esta Alzada, al tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento,

    estimo que el encuadre jurídico de la acción debe ser examinado a la luz del art. 1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil anterior, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº

    150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

    236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98). Por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402

    y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián, comprometía el obrar de ambos conductores y ponía también a cargo de los dos la necesidad de acreditar similares eximentes; esto es, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno, que fracture la relación de causalidad. Cabe destacar que la tesis que deniega la neutralización de los riesgos entre los vehículos en movimiento, consagrada por la doctrina plenaria citada, sólo se entiende excluida en los supuestos en que uno de los rodados que protagoniza el accidente es de escaso tamaño, como en el caso de las bicicletas y los ciclomotores, lo que obliga a extremar el rigor con que deben aplicarse las disposiciones de tránsito que atañen a los automotores (conf. voto de la Dra. Luaces en Libre nº 74.818 del 21/12/90; id. nº 96.658 del 30/9/92;

    entre muchos otros). Sin embargo, esta circunstancia no se configura en la especie, por cuanto la moto que protagonizó el accidente era del tipo “enduro” y, por ende, de gran porte (ver fotografías de fs. 23/25, adjuntadas por los accionantes en esta causa civil y acta de procedimiento de fs. 1 del expediente penal n° 07-00-003081-11, que en original tengo a la vista). En consecuencia, ambas partes debían arrimar a la causa elementos de convicción Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 14/02/2020

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    tendientes a descargar la presunción adversa de responsabilidad que pesaba sobre los conductores, partícipes del riesgo conjunto en la circulación de los vehículos.-

    Sentado lo expuesto, en esta tarea de apreciación de la prueba, debo anticipar que discrepo parcialmente con la solución brindada en el pronunciamiento apelado.-

    Conforme surge del estudio de la causa,

    ambos conductores se atribuyeron recíprocamente responsabilidad por la ocurrencia del siniestro. Empero, no surgen elementos de prueba objetivos que permitan establecer cuál de los rodados...

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