Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 054947/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

BLANCO, D.A.c.T.S. y otros s/ daños y perjuicios

. (E.. n° 54947/2018).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., D.A.c.T.S. y otros s/

daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.D.A.B., por apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra Tarasca SA, contra E.F.M.C., y/o contra quien resulte civilmente responsable de la camioneta VW Amarok, dominio MHI 770, al día 5 de diciembre de 2017.

Solicitó la citación en garantía de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA.

Expuso su mandatario que el día mencionado,

aproximadamente a las 8:15 hs, el demandante circulaba al mando de su vehículo - V.B., dominio HIN 652- por la Av. de los Constituyentes, en la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, con dirección a provincia.

Fecha de firma: 30/05/2022

Alta en sistema: 31/05/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Indicó que al arribar al cruce de la citada avenida con la Av.

I., la camioneta Volkswagen Amarok antes referida, que circulaba a su izquierda, realizó una maniobra imprevista hacia su derecha y embistió el automóvil del actor.

Explicó que sobre la Av. de los Constituyentes existe un semáforo que permite el giro a la izquierda para tomar la Av. I., y que la camioneta VW Amarok se encontraba detrás de un tercer vehículo que se hallaba detenido en la encrucijada a la espera de que el semáforo le habilite el giro a la izquierda; por lo que –dijo-

imprudentemente y a fin de eludir al automóvil que lo precedía, el demandado realizó una maniobra de giro a la derecha, impactando el automotor del sr. B..

Agregó que, a raíz del accidente, el actor sufrió importantes lesiones –que allí describió-, que motivaron su atención en el Hospital Belgrano de San Martín, además de daños en su rodado.

  1. En fs. 34/50 se presentó La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, asumió la cobertura asegurativa respecto del vehículo del demandado y opuso excepción de falta de legitimación activa.

    En subsidio, contestó la citación en garantía. Realizó una negativa de los extremos expuestos en el libelo de inicio, dio su versión de los hechos y alegó como eximente la culpa de un tercero por quien el demandado no debe responder.

    Refirió que el sr. E.F.M.C. se encontraba conduciendo el vehículo asegurado (VW Amarok MHI 770) por el carril izquierdo de la Av. de los Constituyentes, cuando al llegar a la intersección con la Av. I., un tercer vehículo que circulaba por delante de él, de forma intempestiva e imprudente, frenó bruscamente,

    convirtiéndose en un obstáculo insalvable en su circulación. Señaló

    que a fin de evitar colisionar al vehículo que lo precedía y que había detenido su marcha, el sr. M.C. se abrió hacia la derecha, y en Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    ese momento rozó levemente el sector izquierdo del paragolpes trasero de un automóvil marca V.B. (de dominio desconocido), que se encontraba detenido sobre el carril derecho.

    Destacó que el contacto fue tan leve que el VW Bora solamente sufrió

    un rayón en su guardabarros.

    En fin, postuló que el siniestro ocurrió por la culpa del tercero que frenó bruscamente, sin tomar las debidas precauciones que el caso requería, que motivó que el asegurado se viera obligado a tener que realizar rápidamente una maniobra de esquive.

  2. En fs. 64/75 y en fs. 77/86 comparecieron en autos Tarasca SA y E.F.M.C. y contestaron demanda en los mismos términos que la citada en garantía.

  3. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 23 de junio de 2021, el señor juez a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas; e hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por D.A.B. contra T.S. y E.F.M.C., a quienes condenó a abonar al actor la suma de $201.500; con intereses y costas. A su vez,

    hizo extensiva la condena a La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos de su citación en garantía.

    Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  4. El pronunciamiento fue apelado por las partes. Los agravios fueron formulados de manera digital, habiendo sido respondidos de esa misma forma por la actora y por la compañía de seguros.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Alta en sistema: 31/05/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    El demandante cuestiona las sumas conferidas en las diversas partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia, por considerarlas reducidas.

    Los accionados se alzaron contra la responsabilidad decidida,

    así como contra los montos fijados para resarcir la incapacidad sobreviniente y el daño moral. También se quejaron de la tasa de interés establecida y de la imposición de costas.

    1. Responsabilidad.

      Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho- resulta de aplicación lo normado por el CCCN

      1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que, en tales casos, el responsable se liberará

      -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

      se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial,

      es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      Presentado el marco jurídico en el que se evaluará la cuestión,

      cuadra señalar que el agravio de los accionados reside únicamente en que el perito ingeniero de oficio consideró verosímil la versión de los hechos postulada por ellos en sus respectivos respondes, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados en la sentencia por el primer sentenciante (conf. cpr 265).

      Fecha de firma: 30/05/2022

      Alta en sistema: 31/05/2022

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

      El juez de grado sopesó que el perito ingeniero mecánico nominado en autos inspeccionó los vehículos de las partes y, sobre la base de los daños materiales causados en ambos rodados, dictaminó

      que resultaba verosímil la secuencia de los hechos descripta tanto por el actor como por los codemandados y su aseguradora (fs. 138 vta.),

      en tanto la desalineación...

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