Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 1996, expediente C 60469

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano-San Martín-Mercader-Laborde-Negri
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Estimo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en fs. 374/383 de los presentes actuados resulta insuficiente.

El recurrente aduce que el Tribunal de Alzada "ha omitido la consideración de elementos probatorios y/o los ha valorado en forma que significa violación de la lógica formal e inaceptable arbitrariedad, trasuntando de tal manera ausencia de prudencia jurídica que la ley exige al juzgador, violando las normas de los arts. 16, 901, 903, 904, 979, 1071, 1109, 1111, 1113 y cc. del Código Civil; arts. 34 y 35 del Código Penal; arts. 163, 384, 409, 421, 456 y cc. del Código de Procedimiento Civil" (fs. 383).

De la lectura del acápite IV, titulado "Demostración de los Agravios", surge que su actividad impugnatoria "se centra en el análisis de la responsabilidad que cupo a cada uno de los citados (intervinientes) en los hechos a la luz de las probanzas aportadas y la normativa aplicable citada..." (fs. 375).

Es decir que, si bien se agravia de una -según su postura- errada aplicación de la normativa referida "supra", ello acaece como consecuencia del actuar de la Alzada al apartarse "en forma arbitraria, notoria y substancial de las reglas de la sana crítica que deben regular la apreciación de la prueba arribando de tal forma el absurdo jurídico" (fs. 375 vta.).

La queja nos conduce, pues, al terreno de la valoración de elementos probatorios agregados, los que permiten -en definitiva- determinar la existencia y la atribución de responsabilidad de los sujetos involucrados en el hecho, la relación de causalidad entre el obrar y el daño, la interrupción del nexo causal, las características fácticas que rodearon o precedieron el evento, etc.

Ello -además de ser materia de agravio- integra, por su naturaleza, la categoría de "cuestiones de hecho".

Ha dicho V.E. que "la función de la Corte está limitada a ejercer el control de legalidad del fallo, esto es, velar por la recta aplicación de la ley a los hechos definitivamente juzgados de la causa. El único medio para introducir a este Tribunal en el reexamen de las cuestiones de hecho es a través de la inequívoca demostración del absurdo constituído por el error grave y manifiesto en la apreciación de los hechos que deriva en conclusiones contradictorias o incongruentes con las constancias objetivas de la causa" (conf. Ac. 40.206, sent. del 13-6-89).

El quejoso denuncia expresamente el vicio de absurdo y hace alusión a la normativa que regula la actividad valorativa del material probatorio por el juez. A pesar de ello, estimo que no consigue demostrar la existencia del defecto al que alude.

La lectura del fallo atacado refuerza aún más mi convicción: en el mismo se analizan correcta y detenidamente las probanzas agregadas y su razonamiento recorre un iter lógico que, compartido...

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