BLANCO AZCARATE, ROBERTO MARTIN Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - ARMADA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
| Fecha | 15 Agosto 2023 |
| Número de registro | 50 |
| Número de expediente | CAF 047315/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. N° 47.315/17
En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de dos mil veintitrés,
reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos caratulados:
B. A., R. M. y otros c/EN-M° Defensa - EMGA s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.
, contra la sentencia dictada el día 25 de abril del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor J.L.L.C. dijo:
Los actores, en su carácter de Personal Civil de Inteligencia (en lo sucesivo, también me referiré como “PCI”) dependientes de la accionada, promovieron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada (en adelante,
EMGA
), a efectos de que se declare el carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados a la generalidad del personal militar en actividad a través de los decretos 1305/12, 245/13 y sus modificatorios con el objeto de que tales sumas sean así
consideradas en lo sucesivo en la “remuneración base” del grado de C., que se utiliza como referencia para el cálculo de sus haberes mensuales. Ello, en virtud de lo dispuesto por el art. 28 del Anexo del Decreto N° 1088/03 y por el art. 5° del Decreto N° 1306/12, con más las retroactividades correspondientes, intereses y costas.
Por sentencia del 25/4/23, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho de los accionantes a que se incluyan “…las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos Nº 1305/2012 y sus modificatorios al haber mensual, como remunerativos y bonificables, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, en los términos de lo dispuesto en los Considerandos que anteceden”.
Ello, con más intereses a calcular conforme la tasa pasiva promedio mensual que publique el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.
Asimismo, impuso las costas a la vencida (conf.art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes, sostuvo que en el caso de autos resultaba de aplicación lo Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/5/19
in re “S., C.E. y otros c/EN – M Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que,
según consideró, se adoptó un criterio similar al que utilizara “…en innumerables causas análogas a la presente”.
En esa inteligencia, señaló que en dicho precedente, el Alto Tribunal entendió –con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal– que los suplementos creados por el Decreto N° 1305/12 y sus modificatorios no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la Ley 19.101, para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad; por lo que se consideró que correspondía calificar a tales aumento como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.
En punto a la defensa de prescripción opuesta por la demandada,
estimó como aplicable al sub lite el plazo quinquenal previsto en el art.
4027 inc. 3° del Código Civil, habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda (31/7/17) así como de los dispuesto en los arts.2537 y 2562 inc. “c” del C.C.C.N. De tal modo, y toda vez que “…en autos se reclaman diferencias salariales en virtud de lo dispuesto por un decreto del año 2012…” sostuvo que correspondía desestimar, sin más, la defensa opuesta por el Estado Nacional.
Al ser ello así, sostuvo que “…las diferencias salariales se devengarán contando a partir de los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demandada, y hasta el 30/9/20, como consecuencia del dictado del Decreto 780/20, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada”.
Disconforme con lo así decidido, con fecha 26/4/23 apeló el EMGA, quien expresó sus agravios con fecha 24/5/23, los que no fueron replicados por los accionantes (ver providencia del 22/6/23).
Por su parte, con fecha 3/5/23 hicieron los propio los actores,
quienes expusieron sus quejas con fecha 15/5/23, las que tampoco fueron replicadas por su contraria (ver auto citado).
III.1. El EMGA, en definitiva, se queja de la procedencia de la acción.
Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Expte. N° 47.315/17
Al efecto, y en un primer orden de ideas, se agravia de que el Sr.
Juez a quo hubiera aplicado la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sosa”, pues en dicho precedente se reconoció
el carácter general de los suplementos creados por el Decreto N° 1305/12
en beneficio del personal militar.
En esa línea, añade que, al fallar de ese modo, el sentenciante de grado hizo caso omiso a los argumentos que planteara al contestar demanda, donde expresó que efectivamente el Decreto 1305/12 trajo aparejado un aumento del haber mensual del grado de “C. y que dicho aumento fue traslado automáticamente, con la entrada en vigencia del Decreto 1306/12, al concepto de “remuneración base” del PCI,
conforme ordena el art. 28 del Decreto 1088/03.
Recuerda que, por tal motivo, solicitó que se declarara abstracta la cuestión, en tanto que lo peticionado por la actora ya había sido debidamente receptado por el P.E.N.
Agrega que, al margen de lo anterior, en esa oportunidad también se dejó en claro que a los actores no les corresponde reclamar por los suplementos creados por el Decreto 1305/12 puesto que ellos fueron de aplicación exclusiva para el personal militar, siendo que los accionantes son personal civil de inteligencia, por lo que no se encuentran legitimados para cuestionar su carácter general o particular.
Por todo lo anterior, afirma que “…la actualización salarial realizada por el Decreto Nº 780/20 para el personal militar, que beneficia por añadidura al Personal Civil de Inteligencia, no implicó dejar de resaltar que el personal militar y el personal civil de Inteligencia se encuentran sujetos a regímenes salariales con principios, escalas y suplementos propios, que en la práctica se traducen en remuneraciones con componentes diferentes, siendo el único punto de contacto entre ambos ordenamientos, el dado por la remisión realizada por el Artículo 28
del Decreto Nº 1088/03 al concepto haber mensual de la ley 19.101 y su reglamentación. // Es por ello que no le corresponde a la actora percibir retroactivos puesto que con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto 780/20 no cumplía - por tratarse de PERSONAL
CIVIL y NO DE PERSONAL MILITAR - con los requisitos previstos en el decreto Nº1305/12”.
Por otro lado, y tras citar jurisprudencia en apoyo de su postura,
alega que el a quo tampoco tuvo en consideración que la política salarial Fecha de firma: 15/08/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3
vigente al momento de la sentencia ya aseguraba cierto grado de equilibrio entre ambos regímenes a través la determinación de la “remuneración base” del PCI en función del Haber Mensual del grado de C. o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo) y la aplicación de suplementos o compensaciones concebidos para mantener una relativa equivalencia; por lo que, según considera, la actora ha realizado una tergiversación interpretativa del plexo normativo, al solicitar incorporar a su haber rubros (hoy inexistentes) que nunca integraron su régimen remuneratorio, omitiendo reconocer que percibe emolumentos equivalentes bajo los coeficientes establecido en el Decreto 1306/12.
Finalmente, se queja de la imposición de las costas a su parte, en la inteligencia de que en el caso se trataba -al momento de demandar- de una cuestion novedosa sobre la cual no existía jurisprudencia uniforme; lo que amerita optar por el temperamento excepcional en la materia.
III.2. Por su lado, los accionantes únicamente pretenden que, en definitiva, se deje expresamente aclarado que su solicitud inicial tendiente a que se declare el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto N° 1305/12 lo fue al sólo y único efecto de que se reliquiden sus haberes en su carácter de PCI, pues el art. 5° del Decreto N° 1306/12 (aplicable a su situación) remite al Decreto N° 1088/03, que establece que “Se entiende por Remuneración Base la correspondiente a la categoría 1 del cuadro “D” sin ningún tipo de bonificación ni suplemento, siendo la misma el haber mensual del grado de C. o sus equivalentes, en actividad (servicio efectivo) […]”.
Explican que de ello se colige que el haber mensual del PCI se trata de un porcentaje del haber mensual del grado de C..
Con base en ello, y toda vez que consideran que los suplementos creados por el Decreto N° 1305/12 son percibidos por la generalidad del personal militar, los mismos deben ser incluidos en el haber del grado “Coronel” sobre el cual se calculan las remuneraciones del PCI.
En tales términos solicitan que se modifique la sentencia de grado.
Ahora bien, a título preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que...
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