Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Abril de 2022, expediente CIV 028862/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Blanco Apecetche, E.F.A.c.S., L. s/

Nulidad de Acto Jurídico

n° 28.862/2013 -Juzgado Civil n° 35

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Blanco Apecetche, E.F.A.c.S., L. s/ Nulidad de Acto Jurídico”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 3/3/2020, que rechazó la demanda promovida por E.F.A.B.A. contra L.S.; apeló el actor. Con fecha 21/2/2022 presentó

agravios (ver parte 1 y 2), los que fueron contestados por el demandado el 14/3/2022.

En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II.- Antecedentes a.- El Sr. B.A., en su carácter de único y universal heredero de su hermano T.V.J.B., promovió

demanda de nulidad respecto del contrato de mutuo presuntivamente otorgado por su pariente el 1/6/2009, por la suma de U$S 50.000 y en favor del accionado, en virtud del cual y como parte integrante del mismo acto jurídico aparecen firmados veinte pagarés a la vista sin protesto por la suma de U$S 2.500 cada uno.

Dice que se trató de un acto simulado, orientado a perjudicar patrimonialmente al causante y al heredero, ya que no había motivos para que el fallecido Sr. Blanco solicitara préstamo de esas sumas de dinero y suscribiera un instrumento sin las formalidades de una garantía real sobre el único bien inmueble de su titularidad.

Menciona las circunstancias especiales en que se produjo el deceso de su hermano, ocurrido el 21/10/2009, dijo que fue encontrado sin vida en su morada, lo que dio lugar a la intervención de la Policía Federal,

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

quienes procedieron a retirar el cuerpo y demás efectos personales del causante, dándose intervención a la Fiscalía en lo Criminal n° 18 (causa n°

3156/09). Ese sumario se caratuló como muerte dudosa, dado que la misma se produjo cuando se encontraba solo en su domicilio y habiendo sido encontrado por la empleada de limpieza, quien dio el aviso correspondiente a las autoridades.

Con el transcurso del tiempo, advirtió la falta de documentación correspondiente a la escritura del único inmueble que pertenecía al causante, sito en Beruti 4590/4592, piso 6º, en esta ciudad.

D. otros juicios donde su hermano ya fallecido figuraba como garante en distintos contratos de locación, procesos en los que se dictó la nulidad de la ejecución contra éste una vez que se advirtió que las firmas no le pertenecían. Ello está corroborado con las constancias que en este acto tengo a la vista de los expedientes “Baron c/ Leme s/ Ejec.

Alquileres” n° 21.883/2011, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 21; y “M. c/ Carabajal s/ Ejec. Alquileres” n° 69.724/2011, en trámite ante los Juzgados del fuero n° 21 y 103, respectivamente.

Concluye que existen elementos suficientes que lo llevan a peticionar la nulidad del acto jurídico en cuestión. Pondera que el acervo hereditario se vería gravemente menoscabado si el órgano jurisdiccional no arbitra las diligencias necesarias, tendientes a dilucidar la verdad material de los hechos.

b.- El Sr. S. no contestó la demanda impetrada en su contra. Se presentó posteriormente y solicitó la nulidad de todo lo actuado,

sin perjuicio de lo cual se resolvió la caducidad del incidente de nulidad (fs.

122/123).

III.- Decisión del anterior Magistrado El sentenciante rechazó la demanda, y para así decidir, refirió

que el actor fundó la pretendida nulidad en tres razones: 1º) en que la firma atribuida a su hermano era falsa; 2º) en que no se cumplió con la forma instrumental ad solemnitatem exigida por la ley para la constitución de una hipoteca; y 3º) en que el contrato de mutuo adolece del vicio de simulación absoluta e ilícita.

Fecha de firma: 19/04/2022

Alta en sistema: 20/04/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

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Con relación a la primera de las razones, señaló que la cuestión relativa a la autenticidad de la firma del Sr. Blanco inserta en el mutuo fue objeto de amplio debate en el juicio ejecutivo, lo que implicaba la existencia de cosa juzgada material no susceptible de ser revisada nuevamente en este expediente de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el art. 553 del CPCCN. En base a ello, si bien reconoció

haber ordenado equivocadamente la producción de una nueva pericial caligráfica, se abstuvo de valorar sus conclusiones ya que de lo contrario se afectaría el principio de estabilidad de las decisiones judiciales firmes y de la seguridad jurídica como valor supremo. Tuvo así por acreditada la autenticidad de la firma del T.B. conforme el dictamen pericial caligráfico del proceso ejecutivo.

En lo atinente a la forma instrumental del negocio jurídico en cuestión, dijo que no era una hipoteca por no haberse realizado el mutuo con garantía hipotecaria por instrumento público (art. 1184 Código Civil).

Y respecto a la nulidad fundada en el vicio de simulación absoluta e ilícita, indicó que en el caso concreto de autos existían algunos indicios de simulación, sin que el demandado haya aportado prueba tendiente a desvirtuarlos y a demostrar la sinceridad y seriedad del negocio que se reputa simulado. Pese a tales indicios, lo que obstaba al progreso de la pretensión era la falta de causa simulandi y la ausencia de prueba en torno al perjuicio que habría sufrido el actor. Concluyó que el actor carecía por esos motivos de legitimación para pretender la nulidad del negocio jurídico, y rechazó la demanda IV.- Agravios La parte actora critica la decisión del Magistrado de la anterior instancia.

Destaca en primer término su yerro al desestimar las conclusiones de la pericial caligráfica realizada en autos, en base a una interpretación restrictiva y equivocada del art. 553 del CPCCN., y fundándose únicamente en la prueba caligráfica del expediente “S.,

L. c/ Blanco Apecetche, E.F.A. s/ Ejecutivo” nº

13.785/2010, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 42, que en Fecha de firma: 19/04/2022

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este acto a la vista, toda vez que en este proceso se demostró que la firma inserta en el contrato del mutuo es apócrifa. Señala que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo produce efecto de cosa juzgada formal que admite ser revisada en un juicio de conocimiento posterior -como es el presente-, a fines de buscar la verdad jurídica objetiva.

En todo caso, alega que el presunto mutuo fue simulado,

cuando además contiene una signatura apócrifa. Hace mención a los expedientes sobre ejecución de alquileres ya señalados n° 21.883/2011 y n°

69.724/2011, de los que surge que su hermano, posteriormente a su fallecimiento, se constituyó en garante en sendos contratos de locación, lo que dio lugar posteriormente a la nulidad de lo allí actuado contra éste.

Critica que el a quo manifestara que la cuestión relativa a la falsedad de la firma de T.B. era improponible en esta causa, por haber sido material de amplio debate, prueba y decisión en ambas instancias del juicio ejecutivo. Señala que los fundamentos de la cosa juzgada no son absolutos y deben ceder frente a otros valores jurídicos de raigambre constitucional.

Se agravia también por las contradicciones del Magistrado al analizar la causal de simulación absoluta e ilícita que arroja una interpretación desacertada; de la que surgiría que no se encontraba acreditado la causa simulandi y el perjuicio sufrido por el actor.

Por último, critica que se le hayan impuesto las costas del proceso.

V.- Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Fecha de firma: 19/04/2022

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Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme,

La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la cuestión queda sometida a la ley vigente al momento del hecho (que en este caso, habría acontecido el 11/11/2013), aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,

A., La aplicación del Código Civil y...

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