Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL, 26 de Mayo de 2016, expediente FCT 011000133/2006/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000133/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González, M. de Andreau y S., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara Subrogante, Dra. G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “B. c/ANSES s/Reajustes por movilidad” Expte. Nº

11000133/2006/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis

González, M. de Andreau y S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte

actora y demandada a fs. 54 y 57 respectivamente, contra la sentencia del a quo por la que hizo

lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº

2314, dictado por ANSES, estimando procedente el derecho al reajuste del haber de jubilación

concedido a la demandante. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, punto 2, de la

Ley 24463, y ordenó al organismo demandado que dentro del término de ciento veinte (120) días

dicte el acto administrativo procediendo al reajuste por movilidad debiendo practicarse a partir

del 18/10/2003 hasta el 01/03/2009 con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en

el índice de salarios –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos,

quedando subsumidos en el mismo los incrementos acordados al titular durante dicho lapso.

Agregó, que el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto

de partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

reglamentarias. Estableció la tasa de interés, impuso las costas por su orden y difirió la

regulación de honorarios.

2. La actora expresa que se agravia de lo dispuesto por el a quo por cuanto los considerandos

de la sentencia recurrida no se ajustan a la verdad cuando dice que no se le ha ocasionado

perjuicio al mismo con el accionar de la ANSES cuando se dejó congelado en un haber mínimo

irrisorio sin tener en cuenta los aportes efectuados cuando estaba en actividad con la promesa

legal de que se jubilaría con el 82% de las remuneraciones del activo y, con la movilidad del

mismo. Continúa exponiendo que le afecta la aplicación del índice fijado en el caso “C.”,

sin tener en cuenta el índice general de las remuneraciones. Agrega, asimismo, que el órgano

demandado pretende que se concluya que la ley de convertibilidad deroga el art. 53 de la Ley

18037 para el periodo 1991/1995. Continua exponiendo, que la sentencia atacada consagro la

más grave injusticia, al no ordenar la redeterminación del haber inicial de la parte que

representa, considerando para ello el período que se tuvo en cuenta para determinarlo. Asimismo

la agravia la defensa del órgano demandado de la falta o limitación de recursos que se hace lugar

con la sentencia recurrida. Pide que se tenga en cuenta que solicito la incostitucionalidad de los

arts. 49 y 53 de la Ley 18037 en tanto los índices que se aplicaron al momento de determinarse

el haber de la actora no tenían relación con la real depreciación de la moneda y de los haberes

que percibía en actividad, lo cual fue declarado reiteradamente por la Cámara Federal de

Seguridad Social desde 1980 en adelante. Concluye peticionando se modifique la sentencia en

los puntos apelados. F. reserva del caso federal.

3. La demandada al expresar agravios reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la

limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo

de quiebre del sistema con perjuicio para los demás integrantes del régimen. Insiste en la

deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga

Fecha de firma: 26/05/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.G., SECRETARIA DE CÁMARA SUBROGANTE #8268522#154064933#20160524114225483 en cuenta en esta Alzada. Indica que le agravia la cuantía dispuesta por el a quo para reajustar

los haberes. Hace saber que la actora a enero del año 2015 recibe la suma de pesos $3.231,63 y

que el juez de primera instancia sólo resolvió otorgar reajuste por el período 18/10/2003 al

01/03/2009. Expresa que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin

valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Agrega que

ante la total inacción probatoria de la actora él a quo acomoda su sentencia a sus pretensiones.

Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo la actora aceptó como válido el haber

previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy válidamente concurrir a solicitar que esto

cambie. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

(in re: “C. c/ ANSES” del 19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del

16/08/99 y pide su aplicación. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo

resuelto por la CSJN “B.” en cuanto sostiene que “…No sólo es facultad sino también deber

del legislador...

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