Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 12 de Septiembre de 2022, expediente CCF 008907/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 8907/2022

B, A. c/ INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS s/SUMARISIMO DE SALUD

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 21.6.22 y fundado el 30.6.22, que contó con la réplica de la parte actora de fecha 13.7.22 y de la Sra. Defensora Pública Oficial del día 8.8.22; contra la resolución dictada el día 15.6.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor Juez de grado hizo lugar parcialmente a la petición cautelar formulada en autos. En consecuencia, con caución juratoria que entendió prestada con la suscripción del escrito de inicio, ordenó al INSSJP

    brindar a la Sra. A.B., la cobertura de la internación requerida bajo dos modalidades: a) con prestadores propios con cobertura al 100% o b) con prestadores ajenos -“Residencia G.A.”-, a opción de la parte actora, con el límite cuantitativo de la suma mensual actualizada del arancel vigente según Resolución N° 428/99 (y sus modificatorias) del Ministerio de Salud para Hogar Permanente con centro de día Categoría “A”, más el 35 % por dependencia, debiéndose efectuar, en el caso que corresponda, el reintegro dentro de los cinco días hábiles posteriores a la presentación de la factura respectiva en la sede de la demandada. Ello así, hasta tanto se decida la cuestión de fondo.

  2. Contra dicha decisión se alzó la emplazada. En su memorial,

    cuestiona el dictado de la medida por considerar que no se encuentran cumplimentados los requisitos para su procedencia. En tal sentido, niega que exista verosimilitud en el derecho de la amparista cuando su parte en momento alguno permaneció indiferente ante su reclamo prestacional, sino que, por el contrario, efectuó la totalidad de las gestiones administrativas y reglamentarias para evaluar la pertinencia de la prestación, se le ofreció a la familia, tanto una vacante en un prestador de propio, como también, un subsidio económico con Fecha de firma: 12/09/2022

    los alcances de los valores que abona a sus prestadores, rechazados por la Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    familia de la persona afiliada. Agrega que de acuerdo a lo informado por las áreas competentes se hizo saber oportunamente que la residencia “A. no es prestadora suya, lo que fue puesto en evidencia al a quo al contestar la intimación previa y la contestación de demanda. De allí que, en todo caso, se debió reconocer un subsidio con el tope de los aranceles que este Instituto abona a sus prestadores de residencias de larga estadía y no los valores del nomenclador. Máxime cuando la parte actora no ha acreditado más que con expresiones genéricas, la imposibilidad de afrontar el gasto.

    Controvierte, también, que en el caso se haya configurado el requisito de peligro en la demora. Al respecto, alega que no hay constancias que denoten que la preservación del estado de salud de la afiliada se encuentra –

    efectivamente– en peligro y, mucho menos, que sea irreparable, tal como forzosamente lo requiere el dictado de una medida innovativa.

    Por otro lado, se agravia de que se haya dictado una medida cautelar de evidente componente económico sin encontrarse acreditados, en forma previa, la categoría que reviste la residencia A.. Por lo que entiende que, sin esa información, no se debió optar por el pago del costo de internación de acuerdo con la Disposición del Ministerio de Salud N° 428/99.

    Al respecto, plantea que no se puede soslayar que la reglamentación existente en la materia (Res. N° 2/13, 14/00, 428/99, etc. del Ministerio de Salud –

    Agencia Nacional de Discapacidad) imponen la necesidad y obligatoriedad de registrarse como Hogares de Internación y quedar sometido a las normas de control propias de dicha actividad.

    Finalmente, destaca el carácter innovativo de la cautelar, así como el mayor cuidado que debe seguirse en el análisis de los requisitos para la admisión de tales supuestos por coincidir con el fondo del asunto.

    Conferido el traslado pertinente mediante auto de fecha 5.7.22, fue contestado por la actora y la Sra. Defensora Pública Oficial, de conformidad a las presentaciones de fecha 13.7.22 y 8.8.22 referidas en el Visto.

    Fecha de firma: 12/09/2022

    Alta en sistema: 13/09/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 8907/2022

  3. Así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar inicialmente que el carácter innovativo de una medida precautoria no es, por sí

    mismo, un obstáculo para su procedencia; y lo mismo sucede con la coincidencia total o parcial entre su objeto y el de la acción, en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad (confr. esta Sala, causas nº 3606/13 del 28.6.16 y 9034/16 del 9.2.18, entre otras), para lo cual corresponde valorar tanto el estado de la parte que la solicita...

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