Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 1999, expediente Ac 56599

Presidentede Lázzari-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas-San Martín
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín modificó la sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda en relación a todos los coactores y fijó, por mayoría, una indemnización de $ 5.000.-(comprensiva de daño emergente - $ 3.000- y daño moral -$ 2.000-) a cada uno de ellos -con modificación en más de la cantidad fijada para el coactor B. en la sentencia recurrida-. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (fs. 911/933).

Contra este pronunciamiento, interpone recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley -por apoderado- la demandada (fs. 944/957).

En el de nulidad, único que motiva mi intervención, denuncia la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.), ambos de la Carta Provincial.

Lo funda en la preterición de dos cuestiones esenciales que, a su juicio, son: valorar si las supuestas molestias han excedido la normal tolerancia entre vecinos, de una zona industrial, y si existió daño resarcible. También se agravia la falta de motivación y de fundamento legal en el tratamiento del monto de la indemnización.

Opino que el recurso no puede prosperar.

En efecto. Si bien es cierto que no cualquier molestia viabiliza la presente acción, sino que es necesario que ella exceda la normal tolerancia, no lo es menos que el sentenciante -luego de valorar exhaustivamente la prueba que consideró decisiva- encontró acreditada "la plena responsabilidad de la accionada por los daños y molestias causados, no sólo por su intensidad sino más bien por su multiplicidad y continuidad" (ver fs. 930 vta., el subrayado me pertenece).

De tal manera advierto que la cuestión que se dice omitida fue concretamente abordada.

No empece a ello el hecho de no señalar textualmente que "las molestias exceden la normal tolerancia" puesto que entre ésta y las expresiones utilizadas, es indudable que existe relación de semejanza.

Señalo sobre el particular que el juez que votó en segundo término, expresó: "Comparto parcialmente el voto precedente en cuanto probado los ruidos y molestias que exceden la normal tolerancia..." (fs. 931 vta.).

También surge del pronunciamiento, que al efectuarse la introducción al tema a decidir, el juzgador tuvo en cuenta que la zona fue calificada por ordenanza municipal como MIXTA RESIDENCIAL E INDUSTRIAL (ver fs. 917), con lo que tal circunstancia no ha sido ajena a su convicción sobre la existencia del presupuesto de la acción, que hizo operativa -al decir del recurrente- la norma del art. 2618 del Código Civil.

Como consecuencia de dicha responsabilidad derivó el daño resarcible, extremo que tuvo por demostrado (fs. 931).

No encuentro, por lo expuesto, configurada la primera de las infracciones denunciadas -art. 168 C.P..-.

Finalmente, entiendo que la cita del art. 2618 del Código Civil es suficiente a los fines de tener por cumplida, en el caso, la exigencia constitucional -art. 171-, pues es el sustento de la acción y -de prosperar- de sus consecuencias, así como el encuadre jurídico dado por el juzgador para la solución del litigio (v. fs. 916 vta./917 vta., II).

Por otra parte los daños reclamados fueron los derivados de: ruidos molestos, vibraciones, peligro de incendio, suciedad, vaciamiento de desechos y aguas servidas, contaminación del medio ambiente, vehículos mal estacionados, roturas de veredas (fs. 917), extremos que -acreditados (v. fs. 919 vta./927 vta.)- constituyen el fundamento de la indemnización, cuyo quantum fue estimado -en este caso tan particular- por el juez de conformidad con lo que prescribe y autoriza el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 932, p. 3), resultando inatingentes las citas doctrinarias que efectúa el recurrente.

Por lo que llevo expuesto, es que considero que V.E. debe proceder al rechazo del recurso extraordinario de nulidad intentado.

La Plata, Marzo 16 de 1995 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, L., N., P., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.599, "B., A. contra A.S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín modificó la sentencia de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la acción en relación a la totalidad de los coactores.

Se interpusieron, por la demandada, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Con relación a la cuestión esencial que se dice omitida, referida a si las supuestas molestias excedieron la normal tolerancia entre vecinos, la denunciada omisión no es tal. En efecto, es obvio que si según lo expresara la Cámara la demanda se ajustaba a la preceptiva del art. 2618 y concs. del Código Civil, se tuvo en cuenta el supuesto que aprehende el precepto de referencia. De igual modo, a fs. 917, 2° párrafo, expresamente se destacó el "derecho de las personas cercanas en su residencia de ser indemnizadas por los daños que hayan sufrido más allá de la normal tolerancia a causa de ruidos, vibraciones, humo, etc., provocados en cada caso por un inmueble no dotado de la estructura y protección necesaria para no dañar a los habitantes de los fondos vecinos, como así también la de lograr de la autoridad judicial que cesen las referidas molestias, en caso de que persistieran al promover la acción", lo que también evidencia el tratamiento del tema. Ello sin perjuicio de reiterar, como lo señaló en su momento el señor S. General, que el juez del primer voto (que hiciera mayoría) había entendido que surgía la plena responsabilidad de la accionada por los daños y molestias causados, no sólo por su intensidad sino mas bien por su multiplicidad y continuidad (v. fs. 930 vta., últ. párrafo). Finalmente, más allá de la opinión que merezca la manera en que ha sido concebido el fallo, en él se formula un análisis de la prueba documental (fs. 918 vta./927), de la que se denomina presuncional (fs. 928) y de la testimonial (fs. 928/930 vta.). Las consideraciones que de ese examen emergen a la luz del citado art. 2618 del Código Civil importan consideración del punto. La pretermisión que se invoca no existe.

    2. Considero, contrariamente, que se impone la nulidad en cuanto no ha tenido lugar en el decisorio el examen adecuado de la problemática concerniente a la existencia de los daños invocados por cada uno de los actores y su cuantificación. En ambos terrenos se exhibe una carencia absoluta de motivación, conformando un pronunciamiento que descansa exclusivamente en afirmaciones dogmáticas de quienes lo suscriben. Veamos:

      La sentencia recurrida aborda, define y resuelve la cuestión del daño resarcible y su medida, a través del siguiente único desarrollo: "Con base en todo lo expuesto considero que la demanda debe prosperar para todos y cada uno de los actores por cuanto todos han sufrido en parecidas medidas las molestias y daños demostrados en autos. Y propongo se asigne a cada uno de ellos la cantidad de pesos cinco mil en carácter de indemnización, reformándose así en más lo asignado al coactor A.B." (fs. 931).

      He aquí toda la fundamentación explicitada, de cuya transcripción se advierte, sin lugar a dudas, que no puede reconstruirse de ninguna manera el camino recorrido por el sentenciante para arribar a las conclusiones a que llegara. "Todos han sufrido ... los daños demostrados en autos". Es de preguntarse: ¿cuáles daños?, ¿patrimoniales, extrapatrimoniales?, ¿lesivos de la integridad corporal?, ¿generadores de incapacidad laborativa?, ¿comprensivos de padecimientos psíquicos?. Coronado todo ello con la determinación cuantitativa, que se limita a la indicación de una cifra, cinco mil pesos, sin otra explicación. Está claro que no se han proporcionado los presupuestos fácticos necesarios para resolver las cuestiones litigiosas, al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad.

      Es cierto que las magras consideraciones precedentemente transcriptas aparecen sustentadas en un texto legal: el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 932). Adelanto, desde ahora, que esta referencia normativa no supera el déficit denunciado ni alcanza para validar la sentencia desde la perspectiva constitucional.

    3. La doctrina ha tratado exhaustivamente el problema del deber de motivación y fundamentación de las sentencias (cfr. S., "Recurso extraordinario", Astrea, 2a. ed., vol. 2, p. 223 y sigtes.; C., "Proceso y democracia", Ejea, 1960, p. 71 y sigtes.; P.L., "Elaboración de los conceptos de sentencia fundada y motivada", L.L., 131-64; C., "Requisitos constitucionales para una sentencia válida", L.L., 1981-D-1138; S., "R. constitucionales para una sentencia válida", J.A., 1981-1II-781; S., "El principio lógico de razón suficiente y la sentencia judicial", E.D., 72-717; T., "El deber de motivación de las sentencias", J.A., 1991-I-864; G., "Lógica del proceso judicial", Ed. C., p. 115 y sigtes.). Como señala S. (cit., p. 720), el acto de sentenciar se integra dinámicamente a través de dos momentos, a saber: a) el momento cognoscitivo, en el cual el juez accede gnoseológicamente a una realidad social constituida por el factum generalmente litigioso que las partes someten a su...

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