Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Abril de 2021, expediente CSS 087124/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº87124/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BLANCH, B.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A.FANTINI ALBARENQUE DIJO

El Sr. B.L.B. apela la resolución Nº2821/17 ( Di CRSS)

en cuanto a que no hace lugar a la presentación interpuesta por el contribuyente, por el que se cuestionaba el ajuste determinado en concepto de diferencias de contribuciones patronales, por incorrecto encuadre de las disposiciones establecidas en el Decreto 814/2001, artículo , en los períodos 5/2013 a 03/2015.

El apelante no ha cumplido con el depósito previo de la suma cuestionada,

conforme lo establecido en la ley 18.820, art. 15 y cc.. Adjunta en su reemplazo un seguro de caución, emitido por la firma Aseguradores de Cauciones S.A. Compañía de Seguros el cual es considerado un sucedáneo valido de tal imperativo legal.( v.

C.S.J.N. en la causa "Orígenes A.F.J.P. (sent. del 04.11.08, Fallos 331:2480).Asimismo, agrega informe contable, para acreditar la imposibilidad de oblarlo.

Ello así, propicio entender en el recurso impetrado.

En su memorial recursivo, el apelante sostiene que si el Decreto 814/2001

establece una alícuota reducida para los contribuyentes que encuadran como PyME

en los términos de la ley 24.467, debe considerarse a tales fines la norma vigente que define los parámetros reglamentarios al momento de verificación del hecho imponible .Refiere la jurisprudencia habida sobre esa cuestión y cita las Disposiciones SPYME y DR 147/2006; 21/2010; 50/2013 y 357/2015. Manifiesta que el Decreto 814/2001 debe ser aplicado mínimamente en función de la Resolución 50/2013..Señala que por Resolución 357/2015 se actualiza el monto a computar para el sector comercio a partir del 2 de julio de 2015 a la suma de $

343.000.000, monto que si bien es inferior a la realidad de la evolución de precios,

costos y salarios, hace que fuera de toda duda que se encuentran en el segmento de PyME. Apela, asimismo, la multa impuesta.

Fecha de firma: 30/04/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

La AFIP, por su parte sostiene que el único parámetro que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar si un empleador encuadra en el inciso a o en el b del art. del Decreto /2001 es su monto de facturación anual, sin perjuicio de la caracterización que le corresponda en el marco de las normas de fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas, el importe a considerar a los fines de determinar si el empleador deberá tributar de acuerdo con uno y otro inciso del art.2

del Decreto 817/2001, es el de $ 48.000.000 establecido por el Decreto Nº

1009/01, excedido el cual habrá de hacerlo utilizando la alícuota del 21 % dispuesta en el inciso a de aquella norma, Sostiene que el Decreto 1009/01 no resulta alanzado por las modificaciones introducidas a la Resolución SPyME N º 675/02 y la Disposición Nº 147/06, manteniéndose incólume el importe allí establecido hasta tanto sea modificado por el PEN.

El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer como serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Resoluciones dictadas.

En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES en la actividad comercial. Situación que por otra parte se continúa en sucesivos periodos posteriores.

En virtud de lo anterior, entiendo que el encuadramiento como PyME quedará

esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por las Resoluciones 675/2002, 147/2006; 21/2006; 50/2013 , 357/2015 , y mod, que correspondan al periodo de cargo y con ello...

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