Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 020224/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 20224/2017, caratulado:

BLANC BLOCQUEL, S. y Otros c/ AFIP - DGI y otro s/

Amparo ley 16.986

(originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Estado Nacional a fojas 223/248, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018 (fs. 220/222vta.),

que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe, e hizo lugar a la acción de amparo iniciada por S.M.B.B.,

E.L.G. y A.L.V., declarando la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta del Estado Nacional, la AFIP (DGI) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, y ordenó que se dejara sin efecto el descuento y/o retención por impuesto a las ganancias de los respectivos haberes de las actoras.

Ordenó también el inmediato reintegro, a partir de la interposición de la demanda, de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de las reclamantes, con costas a las vencidas.

Concedido el recurso a fojas 249, la actora contestó traslado a fs. 250/256vta. Se elevaron los autos a esta Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 263).

2.- El recurrente se agravió de que la Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

sentencia en crisis Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

incurrió en una errónea interpretación Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA

29793894#257086957#20200311092833982

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y aplicación del artículo 1 de la ley 24.631 y Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N.s. 20 y 56 del año 1996, como también de sus equivalentes provinciales 20/1996 y A.N.. 31/2000, invocando y utilizando cada una de ellas fuera de su ámbito propio de aplicabilidad.

Afirmó que es absolutamente incorrecto el sentido y alcance que se le atribuyó al plexo normativo que rige la cuestión debatida, el que no fue completamente abarcado ni comprendido por el decisorio que impugna.

Indicó que la sentencia consideró que la norma central para resolver el caso era la Acordada 20/1996 (CSJN) y su equivalente provincial, con lo cual excluyó a las Acordadas 56/1996 y al Acta N.. 31/2000

(CSJSF). Que además, el juez a quo hizo suyos esos dichos y aún antes de comenzar a analizar la postura del Fisco, ya evidenció una toma de criterio.

Señaló que el decisorio venido en recurso implícitamente consideró dentro de la normativa aplicable a la Acordada 56/1996 y parece haberle atribuido el mismo sentido y alcance que a la Acordada 20/1996 y su equivalente provincial.

Sostuvo que la resolución apelada atribuyó ab initio un sentido determinado a la normativa aplicable, sin mediar un desarrollo exhaustivo ni un análisis meduloso y sin considerar siquiera mínimamente cuál fue la interpretación expuesta por su parte.

Aseveró que la sentencia confunde las Acordadas 20/196 y 56/1996, con sus equivalentes provinciales, asimilando implícitamente una a la otra o atribuyéndoles idéntico sentido y alcance, en cuanto a que ambas consagrarían una exención. Explicó que de acuerdo con el Dictamen 48/1998 de la Procuración del Tesoro de la Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020 corresponde acatar Nación, la Acordada 20/1996, siempre y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA

29793894#257086957#20200311092833982

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cuando sus lineamientos sean aplicables en el caso concreto.

Expresó que de acuerdo con el artículo 79 de la ley N.. 20.628, como regla, las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias y, por lo tanto, la percepción de esa renta hace nacer la obligación de tributar impuesto a las ganancias, salvo que mediare alguna hipótesis neutralizante, sea total o parcial.

Indicó que cuando una persona está

exenta del Impuesto a las Ganancias, implica que aún configurándose el hecho imponible, por disposición de la ley se la libera en forma total de la obligación de pagar el impuesto. Pero en cambio, cuando un sujeto utiliza alguna deducción normativamente prevista, se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Ganancias, se verificó el hecho imponible y el sujeto no se encuentra liberado del pago, aunque el monto final a tributar disminuirá por aplicación de la mentada deducción que implica una detracción. No obstante, dejó en claro que aún en el supuesto de que no surgiere ganancia neta sujeta a impuesto, la persona se encontrará alcanzada por el Impuesto a las Ganancias, deberá tenerse por configurado el hecho imponible y no podrá ser reputada exenta ni por condiciones subjetivas ni por su actividad y deberá tenerse por originada la obligación tributaria.

Que por tanto, cualquier afirmación y/o argumentación de que no se retenía impuesto a las ganancias a un trabajador en actividad, no resulta jurídicamente válida, pues nadie puede pretender ampararse en el acto antijurídico o en el error jurídico de un tercero. Que Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 12/03/2020

tampoco resulta jurídicamente válido sostener que no Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.C.R., SECRETARIA

29793894#257086957#20200311092833982

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correspondía tributar por el hecho de que en razón de una deducción, el monto a ingresar fuera equivalente a cero.

Afirmó que al declararse inaplicable la Ley 24.631 respecto de los magistrados y algunos –no todos-

funcionarios, implicó consagrar una exención.

Manifestó que la sentencia en recurso incurrió en error, ya que confundió las nociones de exención y deducción y no distinguió entre el ámbito de aplicación de ambas Acordadas (20 y 56 de la CSJN y artículo 1 inciso a.- de la Ley 24.631). Señaló que corresponde aplicar ese marco para determinar si el caso queda comprendido o no en la Acordada 20/96 de la CJSN y su equivalente provincial.

Recordó que las amparistas S.M.B.B. y E.L.G. se acogieron a la...

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