BLACK & BLUE S.R.L. c/ CENCOSUD S.A. s/ORDINARIO

Fecha13 Agosto 2019
Número de expedienteCOM 017349/2012
Número de registro240364780

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 13 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “BLACK & BLUE S.R.L. C/ CENCOSUD S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 17349/2012, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por B. & Blue S.R.L. y, en consecuencia, condenó a Censosud S.A. a pagar a la actora la suma de $ 263.378,75 más intereses, que había recibido en concepto de “reserva ad-referendum” vinculada a la concesión de un local en el centro comercial denominado Unicenter Shopping, que se suscribió el día 24/1/2011. El fallo rechazó, en cambio, el reclamo de la demandante por indemnización de lucro cesante, y por encontrar a la demandada sustancialmente vencida en torno a la responsabilidad, le impuso la totalidad de las costas del pleito (fs. 424/461).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 465 y 467). La actora presentó el memorial de fs. 494/495, cuyo traslado contestó C.S. a Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23088197#240364780#20190813080813064 fs. 501/502. De su lado, la demandada expresó agravios a fs. 498/499, que la demandante resistió en fs. 504/505.

    Asimismo, se articularon recursos por los honorarios regulados, que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 465, 467, 472 y 474).

  2. ) Ante todo, entiendo necesario dos aclaraciones.

    (a) El pronunciamiento recurrido precisó que la causa debía ser examinada de acuerdo al derecho privado en vigor con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

    Tal determinación no mereció objeción alguna de los apelantes, razón por la cual debe considerarse firme y, a todo evento, sustancialmente correcta pues aprehendiendo el caso, como se verá, alternativas vinculadas a una etapa precontractual que se desarrolló íntegramente antes de la vigencia de la ley nueva, es el derecho anterior a ella el que la regula (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; R., P., Les conflits de lois dans le temps –

    théorie dite de la non-retroactivité des lois, L. de R.S., Paris, 1933, t. II, ps. 65/66, n° 83; H., P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, n° 1, julio 2015, p. 3, espec. p. 5, texto y nota n° 15). Sin perjuicio de ello, se citará las normas del citado Código Unificado en tanto establezcan soluciones no discordantes con el derecho anterior.

    (b) Como parte del plexo probatorio, fueron aportados distintos e-

    mails.

    Como regla, no puede asignarse valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre “firma digital” (conf. C.. S. A, 27/6/06, “C.. de V.. C.. y Cons. F.L... c/ B.L., H.”, LL 24/10/06, fallo n°

    110.898), ya que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial en la formación del denominado documento electrónico (conf.

    C.. S. D, 16/2/2007, “H.H. y Cía. S.A. c/ Easy Argentina SRL s/ ordinario”; íd. S. D, 4/10/07, “Baires Inter Trade S.A. c/ Otro Mundo Brewing Company S.A. s/ medida precautoria”; N.M., P., Derecho del Comercio Electrónico, Lima, 2005, ps. 126/127).

    Empero, no existe impedimento para que, en ciertos casos, igualmente pueda ponderárselo como medio de prueba cuando su contenido aparece Fecha de firma: 13/08/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23088197#240364780#20190813080813064 verosímil de acuerdo a las restantes pruebas del proceso y la sana crítica (conf.

    C.. S. D, 2/3/2010, “Bunker Diseños S.A. c/ IBM Argentina S.A.”, voto del juez D., reg. en LL 2010-E, p. 62, con nota de M., F., Valor probatorio de los correos electrónicos; íd. S. B, 15/3/13, “P., M.A. c/ Club Digital S.A. s/ ordinario”; íd. S. F, 13/9/12, “Ketra S.R.L.

    c/ Omda S.A. s/ ordinario”; G., C., Consumidores Bancarios, Buenos Aires, 2011, ps. 424/425).

    Y, precisamente, el sub lite es uno de esos casos en los que resulta posible asignar valor probatorio a los e-mails aportados, pues si bien la demandada fue declarada negligente en la producción de la prueba informática que ofreció para acreditar su origen (fs. 135 y 396/397), lo cierto es que las comunicaciones en cuestión fueron reconocidas testimonialmente (fs. 208; y fs. 243, 7ª respuesta) y ofrecen contenidos coincidentes con el de otros elementos de juicio.

    Por consiguiente, en el examen del sub lite no se prescindirá de lo que resulta de los correos electrónicos aportados.

  3. ) La demandada fue condenada exclusivamente a pagar $ 263.378, 75 con más sus intereses.

    Como ya se reseñó, tal cantidad fue entregada por la actora el día 24/1/2011 en concepto de “reserva ad referendum” relacionada con la concesión de un local en un centro comercial.

    Pues bien, de acuerdo al instrumento respectivo, solo en dos circunstancias la demandada estaba autorizada a no...

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