Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2012, expediente A 71688

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.688, "Biudes, M.I. contra Municipalidad de M.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la señora M.I.B. (fs. 399/408).

Disconforme con ese pronunciamiento la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 422/430), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 432.

Dictada la providencia de autos (fs. 435) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La señora M.I.B. interpuso demanda contencioso administrativa pretendiendo la nulidad de los decretos 187/2006 y 920/2006, dictados por el Intendente de la Municipalidad de M. en el expediente 4079/10803/2006, que dispusieron su baja a los efectos de acogerse al beneficio jubilatorio previsto en el decreto ley 9650/1980.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida solicitó el restablecimiento de los derechos vulnerados, es decir, la reposición en el cargo de Maestra Especializada, con categoría de planta permanente, que desempeñaba en la referida comuna.

    Cuestionó el distracto laboral sosteniendo que no se daban las condiciones para que se dispusiera su cese con fines jubilatorios y que se le impidió arribar al máximo del haber previsional.

  2. La titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de M. hizo lugar a la demanda disponiendo la nulidad de los decretos municipales impugnados y ordenando la reincorporación de la accionante a su situación de revista, hasta tanto pueda acceder a la jubilación en las condiciones que prescribe el art. 18 inc. "a" del Estatuto del Docente.

    Puntualizó el marco normativo involucrado y señaló que la cuestión quedaba restringida a corroborar si al momento del cese la accionante estaba en condiciones de acceder al haber jubilatorio máximo en la medida que el estatuto diferenciado que se aplica a los docentes establece que el derecho a la estabilidad se pierde, cuando el docente reúna los requisitos exigidos para obtener los beneficios jubilatorios máximos (conf. arts. 17 y 18 del Estatuto del Docente).

    Destacó la falta de informes detallados del acaecimiento de los recaudos para el cese en vista a acceder al beneficio jubilatorio, lo que impide que la interesada corrobore los años, aportes, situación de revista que eventualmente deberá considerarse en el cese definitivo.

    Ponderó la circunstancia que la señora B. solicitó puntalmente la posibilidad de acceso al máximo jubilatorio -con treinta años de servicios- presentar su trámite por cierre de cómputos, y sumar simultaneidad de cargos, extremos éstos que no merecieron ninguna respuesta de la Administración comunal, conforme los antecedentes colectados en las actuaciones.

    Consideró que la pérdida de estabilidad prevista para las situaciones del art. 18 inc. "a" del Estatuto del Docente -ante la concreción en cada caso particular de la atribución involucrada-, no exime a la Administración de cumplir el recaudo de suficiente motivación que debe adecuarse a la índole particular de cada acto administrativo.

    Con cita del caso "M." de la Corte nacional, expresó que el concepto de estabilidad contenido en el art. 14 bis implica la estabilidad en sentido propio, lo que excluye, en principio, la cesantía sin causa justificada y debido...

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