Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Mayo de 2011, expediente 341/2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 341/2008

SENTENCIA Nº 38240 JUZGADO Nº 71

AUTOS: “BISSON Santiago c. ATENTO ARGENTINA S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes y, disconforme con la regulación de sus honorarios por el perito contador.

  2. El recurso de la sociedad demandada es improcedente.

    El agravio relacionado con la determinación de la categoría laboral de la reclamante es insuficiente, porque no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado, requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. La apelante se limita a disentir de la valoración realizada por la señora J. a quo de las declaraciones testimoniales -que no analiza- y cita dos precedentes, de los cuales el fallo “A.N.V. c. Atento Argentina S.A.” esta sala tuvo oportunidad de pronunciarse el 14.06.10, sentencia definitiva n° 37249. Era carga incumplida de la apelante demostrar al tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado,

    vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba o de la indebida aplicación de las normas jurídicas que gobiernan la cuestión.

    El agravio relacionado con la jornada de trabajo del actor es improcedente, porque la apelante insiste en sostener que el trabajador cumplía una jornada reducida de seis horas pero no ha tenido a bien ilustrar al tribunal acerca de las constancias de la causa de las que, según su entender, surgirían 1

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    Expediente Nº 341/2008

    las circunstancias de hecho que permitirían admitir la hipótesis que propone.

    (artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18345).

    Respecto a las “restantes diferencias salariales”, es improcedente y carece de entidad. Los parámetros de liquidación del rubro dependían del absoluto arbitrio de la empleadora. Tal conclusión es reafirmada por el discurso que emplea la quejosa en la memoria recursiva, en la que alude a indicadores variados sin precisar módulos objetivos de medición mensual del rubro que pudiesen legitimar su postura defensiva. La demandada remite al escrito de contestación de demanda y se limita a sostener que su postura de “lo demuestran las constancias de autos”. La apelante omite precisar la prueba en concreto que acredite sus dichos (artículo 116 ya citado).

    Sobre la interpretación del artículo 1º de la Ley 25.323,

    considero que, si bien para dilucidar el significado “deficientemente registrada” es correcto acudir a su antecedente normativo (Ley 24.013); lo cierto es que este precedente no es limitativo ni excluyente de otros supuestos en donde el trabajador estuvo incorrectamente registrado. Aunque la categoría no es un dato exigido en el libro del artículo 52 L.C.T.; sí lo es la correcta consignación de su remuneración conforme al básico de convenio que correspondiere a su categoría. Si de dicha falencia se derivó un perjuicio para él, como es el adeudamiento de diferencias salariales, y otro tanto para los sistemas fiscales y previsionales, entiendo que la conducta evasiva descripta por el artículo 1º de la Ley 25.323 se encuentra tipificada, lo que...

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