Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 23 de Agosto de 2022, expediente FCB 046953/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BISIO, F.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a días del mes de del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BISIO, F.A. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB 46953/2019/CA1),

venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, según texto Ley 27.346 y 27.43; ordenando reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

no pudiendo descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art.

768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

Fecha de firma: 23/08/2022

Alta en sistema: 24/08/2022

Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34430460#332139975#20220622131722389

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “BISIO, F.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

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DERECHO”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES –

LILIANA NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES.-

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y por el apoderado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ambos en contra de la Resolución de fecha 24 de febrero de 2021 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba que resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, según texto Ley 27.346 y 27.43; ordenando reintegrar al actor, en el término de diez días, desde el momento de interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas y hasta tanto el Congreso legisle sobre el punto,

    no pudiendo descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional. A su vez, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, adicionó el interés de la Tasa Activa Cartera General Nominal Anual Vencida con capitalización cada 30 días del Banco de la Nación Argentina, conforme lo preceptuado por el art.

    768 inc. c) del Código Civil y Comercial vigente. Las costas del juicio las impuso en el orden causado, regulando los honorarios de los abogados apoderados de la parte actora en las sumas que allí indica.

  2. En primer lugar, se agravia al actor por la imposición de costas en el orden causado, a su entender, sin motivo Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34430460#332139975#20220622131722389

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    alguno o justificativo legal. Por lo tanto, solicita la aplicación del art. 68

    del CPCCN en el cual expresamente se dispone que la parte vencida en el juicio es la que debe pagar todos los gastos de la contraria. Agrega que,

    en el caso de autos, es el Estado Nacional el que ha obligado al actor a promover una acción judicial a fin de hacer cesar la vulneración de derechos consagrados constitucionalmente, los cuales ya poseen jurisprudencia pacífica del Alto Tribunal. Cita jurisprudencia y hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

    Desde otro costado se agravia el apoderado de la AFIP por cuanto sostiene que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación y que el Juez de Grado ha declarado la inconstitucionalidad de normas vigentes solo basándose en afirmaciones dogmáticas, es decir, sin fundamento y sin demostrar de manera efectiva que las normas provocan la lesión a los derechos del actor, sin considerar los argumentos desarrollados por su parte.

    En segundo lugar, se agravia por cuanto al momento de fallar el Juzgador consideró acreditados los extremos necesarios para que procediera la acción declarativa de certeza, sin el menor análisis de los recaudos que exige el ordenamiento jurídico para su procedencia. En su opinión, no se encuentran cumplidos los requisitos que la jurisprudencia ha delineado, mencionando: a) Que no se trate de una indagación meramente especulativa o consultiva y responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. b) La demanda declarativa debe encontrar sustento en: 1) una acción que afecte Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34430460#332139975#20220622131722389

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    sustancialmente los intereses de una persona; 2) que la actividad cuestionada alcance al accionante en forma directa; 3) que ella haya llegado a una concreción suficiente; 4) que no exista otro medio apto para evitar la consumación del daño. c) La sentencia dictada en este tipo de procesos sólo puede alcanzar a los actos cumplidos u omitidos al momento de la emisión de aquélla, y no puede contener una declaración proyectada hacia el futuro. d) La presunción de constitucionalidad de las leyes no se opone al empleo de esta acción, en orden a las impugnaciones de este género, pues, por su naturaleza sólo declarativa, durante el desarrollo de la causa la ley podrá ser igualmente ejecutada, no así

    después de resuelta su inconstitucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que, desde luego, hace desaparecer la presunción.

    Dicho eso, aprecia que no se advierte en el caso de autos que se encontraren reunidos dichos requisitos, sino que considera que el reclamo del actor luce como una mera disconformidad con las leyes que imponen la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias, lo cual invalidaría la vía de la acción planteada. A su vez,

    sostiene que tampoco se configura ni acredita en la causa una situación de vulnerabilidad, ya sea por su edad o por alguna situación particular de salud, que le signifiquen una erogación extraordinaria, y que en virtud de ello el impuesto resulte confiscatorio, pretendiendo el actor solo beneficiarse de una exención impositiva. Desde otro costado, sostiene que la procedencia de la acción declarativa se subordina a que no se dispusiera de otro medio legal para ponerle fin inmediatamente,

    conforme lo regla el Art 322 del CPCyCN, confiriendo así a esta acción el carácter subsidiario.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA #34430460#332139975#20220622131722389

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de Primera Instancia resolvió hacer lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc c), 79, inc. c), 81 y 90

    de la ley 20628 (texto según leyes 27346 y 27430), ordenando a su representada que se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional, hasta que el Congreso legisle sobre el punto. Asimismo, que procediera al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago;

    remitiéndose para ello a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos ―G.M.I., obviando mencionar las situaciones particulares del actor, y concluyendo que en función de lo sostenido por la Cámara Federal de la Seguridad Social en dos de sus precedentes, correspondía hacer lugar a la demanda. Es decir, que se omitió abiertamente hacer referencia a los argumentos expuestos por su parte a lo largo de toda la causa...

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