Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 3 de Febrero de 2009, expediente 15.346/2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 3 de febrero de dos mil nueve, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "BISIO JUAN CARLOS c/ SEGUROS

BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA s/

ORDINARIO ", registro n° 15346/2004, procedente del JUZGADO N° 8

del fuero (SECRETARIA N° 16), donde está identificada como expediente N° 85.110, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia tuvo por extemporánea y, a todo evento, no acreditada la defensa basada en la reticencia del asegurado que la accionada opuso al contestar la demanda y, como consecuencia de ello, admitió la pretensión de aquél condenando a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagarle, dentro de los diez días, la suma de $ 23.100 en concepto de indemnización por el robo del automotor de su propiedad (un Mercedes Benz 230 E, modelo 1991, cubierto por la póliza n° 02/271803), y la de $ 3.000 por privación de uso del vehículo, con más intereses y las costas del juicio (fs. 299/307).

    Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 310 y 312).

    El recurso de la parte actora fue declarado desierto en fs. 336.

    En cambio, la demandada expresó agravios en fs. 325/331, que obtuvieron la respuesta de fs. 333/335.

    Asimismo, hay apelaciones por los honorarios regulados, las que serán tratadas en conjunto al finalizar el acuerdo.

  2. ) Existe en el memorial de la demandada un agravio que, aunque fue expuesto en segundo lugar, tiene precedencia lógica en el tratamiento,

    pues de su suerte depende que sea viable o no el examen de las otras críticas. Se trata de la queja relativa a la declarada extemporaneidad del planteo de reticencia del asegurado.

    Al respecto, recuerdo que la sentencia apelada entendió que al momento de ser extrajudicialmente rechazada la cobertura invocándose la reticencia del asegurado (conf. carta documento de fs. 44 del 11/10/2002),

    había expirado el plazo de 30 días previsto por el art. 56 de la ley 17.418

    contado a partir de que se efectuó la denuncia del siniestro (conf.

    comunicación de fs. 7, del 12/8/2002), cuyo curso, dijo el fallo, no podía considerarse que hubiera sido afectado por el hecho de haberse requerido al asegurado información complementaria en los términos del art. 46 de la ley 17.418, ya que la aseguradora no probó que tal requerimiento informativo hubiera sido efectivamente notificado a él. En esas condiciones, el pronunciamiento apelado concluyó que mediaba en el caso un supuesto de aceptación tácita de la cobertura por parte de la aseguradora demandada, lo que le impedía la alegación posterior de la reticencia del asegurado en la celebración del contrato de conformidad con el art. 5 de la ley 17.418 (fs.

    303).

    No hay discusión acerca de que la información complementaria referida, cuya notificación al actor la sentencia apelada tuvo por no probada, es la nota del 3/9/2002 obrante en fs. 116.

    Pero hete aquí que, en rigor, la cuestión a decidir respecto de esa nota no era si había sido o no notificada al actor, sino si la firma puesta en ella -en el margen inferior izquierdo- le pertenecía o no al señor B., ya que una respuesta afirmativa impediría considerar que hubiera ignorado su contenido.

    A ese efecto, observo que el documento en cuestión fue acompañado con la contestación de demanda, y de él se corrió traslado al actor en los términos del art. 358 del Código Procesal (fs. 125). Al responder dicho traslado el actor dijo expresamente lo siguiente: “…esta parte desconoce la autenticidad y contenido de la documentación acompañada (…) a excepción de la firma plasmada por mi mandante sobre una planilla perteneciente a la empresa demandada, que asimismo también se la desconoce…” (fs. 127, el subrayado no está en el original).

    Pues bien, la única planilla perteneciente a la aseguradora que esta acompañó al contestar demanda fue, precisamente, la recordada nota del 3/9/2002, cuya firma por el actor fue por él reconocida según lo trascripto precedentemente, malgrado la contradicción lógica en que incurriera al reconocer como propia la rúbrica pero desconocer el documento en que ella fue puesta.

    En esas condiciones, y de conformidad con lo previsto por el art.

    356, inc. 1, del Código Procesal (aplicable en función de lo establecido en el citado art. 358), tengo por reconocida la autenticidad de dicha nota del 3/9/2002 mediante la cual, como bien lo sostuvo la aseguradora, se requirió

    al actor información documental complementaria de acuerdo -como de su texto resulta- a lo establecido por la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la póliza, y lo previsto por el art. 46 de la ley 17.418.

    A partir de allí, fácil es concluir que no puede hablarse de decaimiento del derecho de la aseguradora para invocar la reticencia del asegurado por haber expirado previamente el plazo de 30 días del art. 56 de la ley...

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