Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Agosto de 2010, expediente L 86479

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K., G., de L., N., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.479, "B., G.L. contra Boston Cía. A.. de Seguros. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lomas de Z. hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a las codemandadas vencidas (fs. 252/256 vta.).

La coaccionada "Boston Cía. Argentina de Seguros S.A." dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 268/283 vta.).

Oído el señor S. General (fs. 319/320), dictada la providencia de autos (fs. 321) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo acogió la pretensión deducida por G.L.B. contra "Boston Cía. Argentina de Seguros" y "Escon S.A." mediante la cual les había reclamado -con sustento en los arts. 15 ap. 2 y 18 de la ley 24.557- una indemnización por la muerte de su cónyuge A.M., ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo que padeciera el día 22-V-2000, mientras prestaba tareas bajo dependencia de la última de las sociedades mencionadas.

      En el veredicto, ela quoconsideró demostrado el siniestro referido, que se produjo cuando la camioneta que manejaba el señor M. sufrió un impacto producido por otro rodado en su parte lateral derecha, lo que le hizo perder estabilidad, incendiarse y volcar sobre el lado del conductor, quien quedó atrapado en el vehículo y falleció como consecuencia de las heridas sufridas.

      Sentado ello, resolvió que la acción debía prosperar tanto contra la patronal ("Escon S.A."), como -dentro de los límites de la cobertura- contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ("Boston Cía. Argentina de Seguros"), por haber acaecido el accidente dentro del período de vigencia del contrato de afiliación celebrado entre ambas.

      Finalmente, tras tener por probado que el trabajador fallecido percibía una remuneración mensual de $1.000, arribó a la conclusión de que el "ingreso base" que debía considerarse para calcular la prestación por muerte ascendía a $1.083,33, por lo que condenó a las demandadas a abonar a la accionante la suma de $56.086, importe que ordenó saldar en único pago en virtud de que -como cuestión previa, ver res. de fs. 78/83- había declarado la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 24.557, en cuanto establece que la prestación allí receptada debe ser abonada bajo la forma de una renta periódica mensual (vered., fs. 249/251 y sent., fs. 252/256 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento "Boston Cía. Argentina de Seguros S.A." dedujo recurso extraordinario de nulidad, fundado promiscuamente con el de inaplicabilidad de ley también incoado.

    3. Entiendo que -tal como lo señala el señor S. General- el recurso ha sido mal concedido.

      En efecto, como acertadamente se puso de manifiesto en el dictamen de fs. 319/320, fuera de anunciarse la interposición del remedio procesal bajo análisis en el encabezamiento del escrito recursivo, ninguno de los planteos desarrollados a lo largo de dicha presentación aparece vinculado con el ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad, estrictamente delimitado por la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, preceptos que ni siquiera fueron invocados por la quejosa.

      Como también se ha expresado en el referido dictamen, en nada obstan a lo expuesto las vagas alegaciones referidas a la ausencia de adecuada fundamentación de la sentencia y la presunta omisión de tratamiento de cuestiones, toda vez que fueron introducidas como un agravio más dentro del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y/o en sustento del recurso extraordinario federal también intentado,por lo que no pueden ser consideradas a los fines de la concesión del recurso extraordinario de nulidad(conf. causas L. 66.451, "B.", sent. del 9-II-1999; L. 66.941, "F.", sent. del 6-VII-1999; L. 74.165, "N.", sent. del 19-IX-2002), máxime cuando es doctrina reiterada de esta Corte que la formulación conjunta y promiscua de las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (recurso extraordinario de nulidad) y el 279 del Código Procesal Civil y Comercial (recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) resulta inadmisible (conf. causas L. 54.387, "Q.", sent. del 13-XII-1994; L. 61.532, "D.", sent. del 8-VII-1997; L. 74.465, "Burón", sent. del 10-IV-2001; L. 80.139, "G.", sent. del 19-II-2002).

    4. Por lo dicho, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad.

      Voto por lanegativa.

      La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por lanegativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    5. Discrepo con el voto de mis colegas preopinantes toda vez que, a mi entender, el recurso ha sido bien concedido.

    6. Ello así toda vez que la falta de denuncia de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, el grado de atendibilidad que puedan merecer los argumentos en que se sustenta el recurso y el carácter promiscuo en su formulación configuran, en todo caso, aspectos que corresponde analizar al tratar la procedencia del embate y no su admisibilidad (causas L. 35.761, sent. del 17-III-1987 y L. 87.545, sent. del 27-III-2008; entre otras).

      En virtud de ello, voto por laafirmativa.

      Los señores jueces doctoresde LázzariyN., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

      Por compartir sus fundamentos adhiero al voto del doctor G.. Sólo me permito precisar, y como he expresado con anterioridad, que aún cuando se omita la cita expresa de los arts. 156 ó 159 (n.a. -actualmente: arts. 168 ó 171-) de la Constitución provincial, ello no provoca por sí el rechazo del mecanismo impugnativo de marras, cuando de su texto surge claramente ese propósito (conf. Ac. 51.762, sent. del 15-VIII-1995; Ac. 89.841, sent. del 13-XII-2006).

      Voto por laafirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    7. En atención al resultado obtenido en la primera cuestión, me veo en la obligación de pronunciarme sobre la procedencia del recurso extraordinario de nulidad que fuera concedido por el juzgador de grado.

      En ese trance, considero que la respuesta negativa también se impone a la segunda cuestión sometida al presente acuerdo, desde que el embate luce palmariamente insuficiente.

      En efecto, como lo anticipé al votar la primera cuestión, ninguno de los planteos desarrollados a lo largo del escrito recursivo aparece vinculado con el ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad, estrictamente delimitado por la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local.

      Para más, si bien se anuncia en la parte introductoria del libelo que "la sentencia impugnada ha omitido en el tratamiento de la sentencia el tratamiento de cuestiones esenciales, careciendo el fallo de la debida sustentación legal" (textual, fs. 269), agregándose más adelante que dicha resolución "no se encuentra fundada en norma jurídica alguna que permita arribar a la solución que propicia" (fs. 279), lo relevante es que dichas aseveraciones -introducidas como un agravio del recurso de inaplicabilidad de ley, es decir, conjuntamente con las críticas destinadas a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto, aspecto ajeno a la vía recursiva analizada- aparecen desprovistas de todo desarrollo ulterior, lo que demuestra las notorias deficiencias técnicas que presenta el remedio procesal bajo análisis y que sellan su suerte adversa.

      En ese sentido, ha dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de nulidad que al denunciar la omisión de cuestión esencial no completa la afirmación con la indicación de por qué la cuestión a que se refiere es esencial en los términos y con el alcance que debe atribuirse al art. 156 -actual 168- de la Constitución de la Provincia (conf. causas Ac. 33.695, "C.", sent. del 5-III-1985; Ac. 33.659, "De Angelis", sent. del...

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