Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Julio de 2019, expediente CSS 022406/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 22406/2014 AUTOS: “BISET RUBEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.

10 hizo lugar parcialmente a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación (PBU/PC/PAP acordada al amparo de la ley 24241 con F.A.D. al 21.01.13 en atención a los servicios dependientes acreditados cfr. el detalle del beneficio de fs. 9/12) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De los mismos vale destacar, en lo que aquí interesa, el diferimiento del “eventual” planteo de recálculo de la PBU, aplicó las pautas de “Elliff” para ajustar las remuneraciones hasta febrero de 2009 seguidas de la ley 26417 y las de “B.” para la movilidad, hizo aplicación de “Villanustre” y desestimó la adición de un suplemento por sustitución.

P. aparte merece las consideraciones contradictorias formuladas en el pronunciamiento acerca del cuestionamiento del impuesto a las ganancias contenido en el punto IX del escrito de demanda (ver fs. 40/vta). Por un lado, a fs. 89 se difiere su tratamiento para la etapa de ejecución, conjuntamente con las descalificaciones “eventuales” de los topes previstos en los arts.

9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241, “momento en que la actora deberá demostrar fehacientemente la violación al derecho de propiedad que eventualmente las normas atacadas le producen, al adquirir el tope o el gravamen ribetes confiscatorios”. Por el otro, en el último párrafo de la misma foja indica que “los montos retroactivos adeudados no serán objeto de retención en concepto de impuesto a las ganancias…” en base a citas jurisprudenciales.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas USO OFICIAL partes que fueron concedidos libremente y sustentados en sus respectivos memoriales de fs. 108/125 (actora) y fs. 104/107 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia del diferimiento del tratamiento de los arts. 9 y 25 de la ley 24241 con solicitud de inaplicabilidad del fallo del Superior Tribunal recaído en “G.” el 11.04.17, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1 y 22 la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas.

Asimismo, “solicita aplicación de Tasa Mínima de Sustitución confirmada en el reciente fallo B., formula “oposición a la deducción del impuesto a las ganancias sobre el haber mensual y se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social.

Por su lado, el organismo lo hace de lo decidido según el siguiente enunciado de puntos: 1) determinación del haber inicial; 2) inadecuado indice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16, y en la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social nº 6/16” (sic) que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; y 3)

aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de...

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