Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 31 de Marzo de 2022, expediente CSS 111236/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº111236/2017 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BISCEGLIA JUAN

CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El actor solicita se actualice la PBU, se revea el criterio establecido para la re-determinación del haber inicial, toda vez que el a-quo dispuso la aplicación del precedente “Blanco” hasta la vigencia de la Ley 26.417 cuando el actora adquiere el beneficio el 01.08.2016, se declare la inconstitucionalidad del Dec. 807/16, inaplicable la Res. 6/09 art. 14 pto. 2, los arts. 9, 25, 24 de la Ley 24.241, art. 9.3 de la 24.463, art. 55 Ley 27.541 y L. 27609 en torno a la movilidad, cuestionando la base imponible dispuesta por la Res. ANSeS 135/09, peticionando se disponga la equivalencia de los servicios diferenciales que no se tuvieron en cuenta, las remuneraciones a los valores realmente percibidos, considerándose el total de años aportados (36 en total, no 30 como reconoció la administración) y se revoque la tasa de interés aplicada.

La parte demandada cuestiona la determinación del haber inicial, solicitando la aplicación del índice RIPTE, se revoque la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25, 26 de la Ley 24.241, 7.2, 9 inc. 2 y 3 de la Ley 24.463, de la Res. 6/09 y agraviándose de la incorporación de las sumas no remunerativas.

Respecto al agravio introducido por las partes en relación a la declaración de inconstitucionalidad dispuesta en grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden,

que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (art.2º).

En función de ello, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Blanco Lucio Orlando” no resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18

(por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la consignada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…), que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer,

conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

Fecha de firma: 31/03/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos, por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “Blanco”.

Conforme lo expuesto, las remuneraciones consideradas a los fines del cálculo del haber inicial deberán actualizarse en el marco de lo resuelto por la CSJN en autos “Elliff Alberto c/ ANSeS s/

Reajustes Varios” y “B., Lucio Orlando c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417, fecha a partir de la cual será aplicable el mecanismo de actualización previsto en el art. 2 de Ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

Con relación a la PBU, en el fallo “Q.” el Alto Tribunal puso particular énfasis en el carácter integral de los beneficios de la seguridad social (C.N. art. 14 bis): “aspecto del que es parte esencial –aclaró- la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” (Considerando N° 9).

Bajo el influjo de tal exégesis constitucional, el Tribunal Cimero consideró que a los fines de alcanzar una solución razonable al dilema que plantea el recurrente, debía considerarse de manera concreta, “qué incidencia tenía la ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación [en el caso, la P.B.U.] sobre el ´total del haber inicial´ –pues éste es el que goza de protección [enfatiza el Superior]- y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio.” (Considerando N° 10).

En lo relativo a la Prestación Compensatoria y a la Prestación Adicional por Permanencia, el perjuicio que la falta de actualización de las remuneraciones utilizadas para su cálculo producía, fue subsanado mediante lo dispuesto en la sentencia definitiva, que ordenó la aplicación del índice contemplado en la Resolución ANSeS 140/95 conforme la doctrina dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el...

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