Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 022163/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109874 EXPEDIENTE NRO.: 22163/2009 AUTOS: B.R.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia de fs. 841/851 y aclaratoria de fs. 907, hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la aseguradora Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y también al tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, Mapfre Argentina Aseguradora del Riesgos de Trabajo SA y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 874/879 y fs.

881/888) en los términos y con los alcances que explicitan en los respectivos escritos de expresión de agravios. La aseguradora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. El tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados. El perito contador y perito ingeniero apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La aseguradora sostiene que la Sra. Juez a quo no resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto. Objeta la condena en los términos del derecho común y en forma solidaria. Apela el quantum indemnizatorio. Cuestiona la tasa de interés y la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses.

El tercero Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que la extensión de condena en su contra no se encuentra fundamentada y que se violó el principio de congruencia. Cuestiona el porcentaje de incapacidad. Apela la condena al pago de las indemnizaciones establecidas en el régimen civil; objeta la condena al pago del daño moral y la suma en concepto de incapacidad física, lucro cesante y pérdida de chance.

Fecha de firma: 20/12/2016 Finalmente, cuestiona la imposición de las costas.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20426554#169044768#20161221111912932 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de ambas partes en el orden que he de exponer.

Se agravia el tercero citado Gobierno de la Ciudad de Buenos por cuanto considera que la sentencia violó el principio de congruencia. Sostiene, entre otras cosas, que “los jueces deben resolver las causas llevadas a su conocimiento de conformidad con las pretensiones deducidas por las partes”.

Por lo pronto, observo que en el presente pleito, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fue demandado por B. ni se dirigió pretensión alguna en su contra sino que, simplemente, fue citado como tercero por la demandada Mapfre Argentina Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA al tiempo de contestar la demanda, quien solicitó la citación de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que tome la intervención que le corresponde en los términos del art. 94 y ss del CPCCN (ver fs. 88 vta.). En tales condiciones, el recurrente sostiene que la condena dispuesta en su contra implica la vulneración al derecho de defensa en juicio; y estimo le asiste razón.

En efecto, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue citado como tercero ante la posibilidad de que el citado, ante un resultado adverso, pudiera llegar a ejercitar una eventual acción de regreso (ver fs. 103/104). La circunstancia de que en algunos supuestos, la resolución pueda llegar a considerarse “ejecutable” contra el tercero, de todos modos, no permite tener por desvirtuado el principio básico de nuestro sistema procesal según el cual no es factible condenar a quien no fue demandado pues ello implicaría fallar extra petita y un claro apartamiento del principio de congruencia (art.34, inc. 4 y art.163 inc.6 del CPCCN) y de la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal (conf.C.S.J.N., 12-2-88, “Discarn SA c/ Prov. de Bs. As.”, en D.T. XLIX, B, pág.1123; ver también "A.R.S. c/ Buenos Ayres Refrescos S.A.T. s/accidente – acción civil”, SD 94.699 del 26/12/2006 y “S., J.E. c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Otro s/ Accidente-Acción Civil”, S.D. N° 109.839 de fecha 13/12/16, del Registro de esta Sala II).

En tales condiciones, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a mi entender, no pudo ser válidamente condenado en autos, por lo que propongo sea revocada la sentencia en cuanto le extendió la condena en forma solidaria sin perjuicio de que la decisión adoptada en este expediente le sea oponible en una eventual acción de regreso (conf. art. 96 CPCCN). Propicio, además, que las costas respecto de la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se declaren en el orden causado en ambas instancias, ya que pudo haber sido razonablemente citado para intervenir en el juicio (art. 68 segundo párrafo del CPCCN).

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20426554#169044768#20161221111912932 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La solución que propongo con respecto a Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace que los restantes agravios expresados a fs. 881/888, hayan devenido en cuestión abstracta.

Se agravia la aseguradora porque la Sra. Juez de la anterior instancia resolvió condenarla en los términos del derecho común y cuestiona la condena en forma solidaria.

Los términos de los agravios imponen señalar que, en el caso, arriba firme a esta instancia la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual “ la actora presentó enfermedad profesional –tuberculosis pulmonar-, y que el diagnóstico surgió a través de la anatomía patológica realizada posteriormente a la segmentectomía de pulmón derecho realizada. Establece el perito nexo causal entre la profesión de la actora, que incluye el contacto con enfermos bacilíferos y dicha enfermedad, determinando que en su consecuencia, la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 34,5% de la TO…” (ver fs. 846).

Ahora bien, observo que, a través de la declaración testimonial de Andino (fs. 425/426) y V. (fs. 428/429), surgen acreditadas las condiciones bajo las cuales realizó sus tareas la actora mientras trabajaba en el Hospital Neuropsiquiátrico B.A.M..

Andino (fs. 425/426), sostuvo que era compañera de trabajo de la actora y que ésta era enfermera. Señaló que le constaba que a la actora le habían salido mal unos estudios porque estaba junto a ella cuando una médica de guardia señaló que el problema era que había una paciente con tuberculosis; que sabía de ello porque estaba ahí

cuando la Dra. se lo dijo a la actora. Señaló que la vía de contagio de la tuberculosis es “cuando hablas con un paciente por las gotitas de saliva al hablar sería por un fluido que es el contacto más directo que tenemos nosotros con el paciente”. Refirió que la accionante trataba con esa paciente sin tener ningún tipo de protección; que el nosocomio para evitar ese tipo de patología no hacía ningún control o catastros anuales del personal.

V. (fs. 428/429), señaló que era compañero de trabajo de la actora. Explicó que sabía que la actora había tenido un problema de contagio de tuberculosis a través de un paciente. Señaló que sabía de ello porque era jefe del servicio de clínica médica en la parte de enfermería y todos los enfermeros que tenían algún tipo de inconveniente laboral ya sea dolores, accidente, golpes por paciente, pasaban por el servicio porque es el servicio de especialización del hospital; que el testigo como jefe del servicio llevaba los registros, por eso estaba interiorizado en los casos. Señaló que el hospital no había ventilación adecuada para enfermedades infectocontagiosas, que las enfermeras no utilizaban elementos de prevención para tratar con pacientes infecciosos.

Sostuvo que a las enfermeras les entregaban un barbijo descartable que no tenía más de 2 Fecha de firma: 20/12/2016 horas de duración producto de la humedificación del habla. Refirió que el Gobierno de la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20426554#169044768#20161221111912932 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ciudad no hizo ninguna tarea de prevención de infecciones. Aclaró que trabajó 17 años en el Hospital Moyano y que nunca vio a nadie de Mapfre que hiciera tareas inherentes a la prevención de infecciones.

Valoradas las declaraciones de...

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