Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Septiembre de 2018, expediente CNT 046781/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112798 BIS EXPEDIENTE NRO.: 46781/2013 AUTOS: B.M.P. c/ FUNDACION PARA LA LUCHA C/LAS ENF.NEUROLOGICAS DE LA INFANCIA -FLEN I- Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 3 de setiembre de 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la codemandada Bechamel Catering SA, la codemandada Fundación para la lucha contra las enfermedades neurológicas de la infancia –en adelante Fleni-, y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 207/216, fs. 211/216 y fs.

217/218). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de todos los profesionales actuantes en autos por estimarlos elevados (fs. 209 vta.).

Al fundamentar el recurso la codemandada Bechamel Catering SA se agravia por cuanto, a su entender, la actora no logró acreditar injuria alguna como para considerar ajustada a derecho la decisión de colocarse en situación de despido indirecto que adoptó. Objeta la tasa de interés que determinó el Sr. Juez a quo.

Al fundamentar el recurso la codemandada F., se agravia por cuanto el sentenciante de anterior instancia consideró acreditadas las injurias alegadas por B. en sustento de su decisión de colocarse en situación de despido indirecto. Cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Objeta la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo rechazó el reclamo por los días de marzo de 2012, el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323, y la indemnización del art.8 de la LNE. Cuestiona la supuesta omisión de tratamiento del reclamo fundado en el art. 45 de la ley 25.345.

Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20013733#214487898#20180904150935067 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

L., cabe destacar que llega sin cuestionamiento a esta Alzada, que “La accionante se consideró despedida por “…la falta de pago de los días descontados en forma improcedente correspondientes a los meses de marzo y abril de 2012, su negativa a regularizar la relación laboral conforme verdaderos datos denunciados evidenciando dicha negativa una flagrante evasión de normas de orden público en desmedro de mis derechos laboral, constituyendo su actitud un fraude a leyes laborales y tributarias…”. De la misiva intimatoria previa surge que los reclamos se circunscriben al pago de las horas extras que afirma trabajaba en días sábados así como del salario de “cinco días del mes de marzo descontados en forma injustificada”… (fs.

203 vta./204).

Sentado lo expuesto, se agravian las codemandadas porque el Sr. Juez a quo consideró acreditadas las horas extra denunciadas por la actora en la demanda, y que, en parte, fundó tal decisión en virtud de la situación procesal de rebeldía en la cual quedó incursa la codemandada Bechamel Catering SA (ver fs. 44).

En orden a ello, cabe señalar liminarmente que en la especie la actora reclamó a dos supuestos codeudores solidarios la misma obligación. Si bien la codemandada Bechamel Catering SA se encuentra incursa en la situación procesal prevista en el art. 71 de la LO, lo cierto es que la codemandada F. contestó

oportunamente la demanda y negó expresamente los hechos invocados por la actora en el escrito inicial de los que podrían surgir la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama en forma solidaria a ambas demandadas. Desde esa perspectiva, no cabe duda de que cuando se reclama a varios presuntos codeudores solidarios el cumplimiento de una misma obligación, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes pasivos favorecen a los restantes, a pesar de que éstos hayan incurrido en estado de rebeldía (arg. art. 715 Código Civil; y arg. conf. CNAT, S.I., SD nº 44.157 del 19/4/82, in re “R.R. c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro” y SD 95.084 del 29/06/07, in re “M.R.A. c/ R.B. Y CIA. S.R.L. y Otros”, del registro de esta Sala II).

Desde esa perspectiva, estimo que, magüer la presunción prevista en el art. 71 de la LO –

que obviamente no puede entenderse operativa respecto a la codemandada Fleni–, correspondía a la accionante acreditar los extremos invocados en la demanda con relación a ambas codemandadas, respecto del horario, que fueron expresamente negados por dicha litisconsorte pasiva; pues los hechos que darían origen a la obligación que se entiende exigible a los codemandados en forma solidaria son los mismos, por lo que sería contrario a toda lógica tenerlos por existentes respecto a uno y no respecto al otro posible deudor de idéntica obligación.

Fecha de firma: 03/09/2018 Alta en sistema: 05/09/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20013733#214487898#20180904150935067 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Sin perjuicio de la consideración general precedentemente expuesta y, a mayor abundamiento, estimo que determinadas invocaciones referidas al desenvolvimiento de la relación que la actora efectuó en la demanda, más precisamente las referidas al horario, obstan a la posibilidad de que pueda considerarse operativa respecto a ellas la presunción del art. 71 de la LO, pues carecen de la verosimilitud necesaria. En efecto, dicha presunción no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación porque, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles a través de la razón, que se compadezcan con el normal suceder de las cosas (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., 2da Edicion Editorial Astrea, 1999, T.II págs. 129/131, en especial nota 73).

Sentado lo expuesto, los términos de los agravios imponen memorar que la actora denunció en la demanda que trabajó horas extra que no fueron abonadas, los días sábados de 10 horas a 19 horas (ver fs. 9). La codemandada F., negó

tal circunstancia (fs. 26).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR