Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Mayo de 2018, expediente CIV 094824/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.M.E. c/I.G.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

94.824/2012) – Juzgado No. 29 En Buenos Aires, a 3 días del mes de mayo del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.M.E. c/I.G.N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les o muerte) -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia que luce a fs. 368/376, hizo lugar a la demanda entablada por M.E.B. contra G.N.I. y condenó a este último al pago de la suma de $ 233.100, más intereses y costas del proceso. Hizo extensiva la condena a QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor -cuyos argumentos de fs. 389/391, no fueron respondidos-; y el demandado y su citada en garantía –quienes expresaron agravios a fs. 394/400, los que fueron contestados por el reclamante a fs. 402/405-.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Hecha esta aclaración, me referiré en primer lugar a los agravios formulados por el demandado y su aseguradora, relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

G.N.I. y QBE La Buenos Aires Seguros S.A. se quejan por entender que no existe elemento probatorio alguno que permita Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12210289#205058821#20180503123634568 concluir cuál de los dos conductores violó la prioridad de paso que otorgaba el semáforo. Si bien no niegan que su parte no probó la eximente invocada, entienden que tampoco la parte actora acreditó su versión de los hechos.

Creen que la solución más justa sería establecer la concurrencia de la responsabilidad entre el demandado y el actor.

No está discutido en autos que el día 20 de julio de 2012, a las 18:00 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Av. M. y la calle 893 de San Francisco Solano, Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron la motocicleta marca Honda Storm 125, dominio 953 ICP, conducida por el actor, y el automóvil marca Chevrolet, modelo A., dominio KLJ-150 al mando del demandado.

Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

En casos como el presente y con criterio que comparto, también se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde al demandado acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12210289#205058821#20180503123634568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En el caso, el actor sostuvo que circulaba a bordo de su motocicleta por la Av. M. en sentido este-oeste y al arribar a la calle 893, se dispuso a atravesarla por contar con semáforo habilitante, y en esas circunstancias, el Chevrolet Agile, dominio KLJ 150, que circulaba por la misma vía pero en sentido contrario, giró a la izquierda para realizar una maniobra en “U” sin percatarse del paso de la motocicleta. Al hacerlo, lo embistió. Manifestó que fue trasladado en una ambulancia para su atención en el Hospital de San Francisco Solano, y luego fue trasladado al Hospital de Quilmes.

Por su parte, la citada en garantía –con posterior adhesión del demandado- relató que el Sr. I. circulaba reglamentariamente por la Av.

M. de S.F.S., y al llegar a la encrucijada con la calle 893 giró a la izquierda, habilitado por el semáforo, para incorporarse a la última arteria mencionada. Agregó que, en tales circunstancias, un motociclista, que circulaba en sentido contrario, sin llevar casco protector y a una excesiva velocidad, emprendió el cruce de la intersección en violación al semáforo en rojo y embistió al vehículo del encartado en su parte delantera derecha.

Comentó que luego del impacto, el demandado descendió del rodado a fin de corroborar el estado de salud del actor, quien se encontraba lúcido y ubicado en tiempo y espacio, y no le manifestó mayores molestias. Sin perjuicio de ello, por una cuestión de precaución llamó al servicio de emergencia.

A partir de ello, analizaré las escasas pruebas producidas en la causa.

A mi modo de ver, no hay en autos prueba directa acerca de la real dinámica del suceso. No han declarado testigos presenciales, ni se ha producido prueba pericial mecánica, la que fue desistida a fs. 91.

De las actas in visu obrantes a fs. 9 y 11 de las fotocopias certificadas de la causa penal que se instruyera por el caso, caratulada “I.G. s/ Lesiones Culposas”, que tramitara por ante Unidad Funcional de Investigación y Juicio N° 9, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, surge el estado de los rodados con posterioridad a la colisión. En la primera se describe que el vehículo del Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12210289#205058821#20180503123634568 demandado sufrió los siguientes daños: abolladura de capot, paragolpes y parrilla del lado del acompañante, guardabarros delanteros derechos, ópticas derechas, abolladura en el guardabarros izquierdo, puerta delantera izquierda fuera de escuadra y radiadores dañados. Por otra parte, en la segunda se detalla que la motocicleta del actor presentaba “…rotura óptica delantera de luz, tablero de instrumentos, manubrio doblados, manillar completo de luces rotos, barrales y cristo doblados, abolladura de apoya pie, rueda delantera llanteada…”.

Consta también en dicha causa la declaración efectuada por el aquí

actor.

Extrañamente, en dicho testimonio -que fue prestado con posterioridad al inicio de estas actuaciones, el 13 de julio de 2015-, el demandante manifestó que el día ya mencionado “…circulaba por M. sentido Este-Oeste, y que al llegar a la intersección con la arteria 139, por lo que recuerda, un vehículo que circulaba por M. pero de Oeste a Este, se interpuso en su camino al intentar doblar hacia la izquierda por lo que impactó el declarante con su frente sobre el lateral derecho del automóvil. Que en ese momento el dicente tenía luz verde. Que luego de la colisión no recuerda más, solo que se despertó en el Hospital de Solano, donde le diagnosticaron triple fractura de fémur…”.

Fuera de ello, entiendo que resultan de suma importancia para decidir la litis, las manifestaciones del demandado al efectuar la pertinente denuncia de siniestro, en tanto sostuvo que circulaba por Av. M. en la intersección con calle 893, quiere doblar a la izquierda habilitado por el semáforo, cuando lo hace es colisionado por una moto en la parte delantera sector derecho. Agrega que el motociclista pasó en rojo (ver fs.

44).

Ahora bien, atento a la escasa actividad probatoria llevada a cabo en autos, veo que ninguna de las dos partes ha podido acreditar el estado del semáforo al momento de la colisión, circunstancia que, de ser favorable, habría podido exculpar al demandado.

Fecha de firma: 03/05/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12210289#205058821#20180503123634568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Pero, como ya dije, reconocido el hecho dañoso, caía en cabeza del demandado la carga de probar alguna de las eximentes que pudieran interrumpir el nexo causal entre el hecho y los daños.

Es que, cuando se trata de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se presume la responsabilidad del dueño o guardián de este último, la que puede quedar destruida si logra acreditar que se ha producido la ruptura de la conexión causal, que por lo general, se limitará a la prueba de la culpa de la víctima (Conf. A., B., ob. cit., T. 2, pág.

695), extremo que, reitero, no se verificó en el caso.

Reiteradamente se ha dicho que en el proceso formativo de su convicción respecto a un accidente de tránsito, el sentenciante excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que ocurrió el hecho, pero le basta para fundar su decisión haber alcanzado una certeza moral, debiendo entenderse por tal el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad (Conf. CNEC y C., S.V., 13-4-87...

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