Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente COM 026268/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación BIRMAN MARCOS S/ QUIEBRA C/ BIRMAN, MARCOS Y OTROS S/

ORDINARIO. E.. N° 26268/2015.

En Buenos Aires, 18 a los días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “BIRMAN MARCOS S/ QUIEBRA C/ BIRMAN, MARCOS Y OTRO S/ ORDINARIO”

(Registro de Cámara n° 26268/2015), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N.. 49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y luego, en segundo término, a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

I.- LOS HECHOS DEL CASO.

1) La sindicatura de la quiebra de M.B. promovió demanda contra M.B., M.T. y M.B.M. a fin de que se declarase la ineficacia respecto de los acreedores de la quiebra que representa, de la compraventa celebrada con fecha 14.02.2013, mediante escritura pública N° 60 pasada al folio 173/175 por ante el escribano público M.H.S., titular del Registro N° 1685, de esta Ciudad. Sostuvo que la referida compraventa fue realizada en el período de sospecha y con conocimiento de todas las partes sobre el estado de cesación de pagos que afectaba al hoy fallido, ocasionando tales actos una significativa disminución en el activo concursal, con el consiguiente perjuicio para la quiebra.

Interpuso, en forma subsidiaria, la acción revocatoria pauliana u ordinaria, en los términos del art. 962 del -ahora derogado- Código Civil.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27404524#232705115#20190719145133649 Poder Judicial de la Nación Destacó que la quiebra de M.B. fue decretada con fecha 29.08.2013 y se determinó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos del fallido el día 28.02.2012, mediante resolución dictada el 09.05.2015, la que se encontraba firme. Aseveró que de las constancias emanadas del incidente de investigación iniciado por su parte surgía que, por escritura de compraventa N°60 de fecha 14.02.2013, pasada por ante el escribano M.H.S., M.B., representado mediante poder por su cónyuge M.T., transfirió el inmueble de su propiedad, sito en la calle L.6., entre las calles Warnes y C., UF 11 y UC X, a favor de M.B.M., quedando inscripta la transferencia el 28.02.2013.

Afirmó que la mencionada quiebra fue decretada como consecuencia de la solicitud realizada por el acreedor A.D.S., quien, tal como manifestó

en el escrito de petición de quiebra, conoció a B. como rabino y por su labor en el templo perteneciente a la organización religiosa “Jabad Lubabich”, sita en la calle S.6., de esta Ciudad. Puso de resalto que las deudas correspondientes a los restantes acreedores verificados respondían a préstamos dinerarios realizados por personas de la comunidad religiosa judía a la que pertenecía el fallido, obtenidos por este último en virtud de su condición de rabino y a raíz del respeto que esa condición le merecía.

Puntualizó que, frente a la falta de pago de sus obligaciones, otra acreedora diferente sin vinculación al antes mencionado acreedor, B., inició el cobro por vía ejecutiva del crédito del que era titular, causa -ésta- que fue caratulada “B., C.A.c., M. s/Ejecutivo”(E.. N° 3737/2013), que tramitara por ante el Juzgado del fuero N° 22, Secretaría N° 44 y que finalmente fuera atraída a los autos principales de quiebra, causa en la cual, al momento de trabarse el embargo allí ordenado sobre la propiedad de titularidad del deudor en el Registro de la Propiedad Inmueble (es decir, en marzo del2013), ésta ya había sido transferida unos días antes a M.B.M., quien tenía relación de parentesco con el fallido, ya que era la suegra del hijo del fallido.

Indicó que, con motivo de las denuncias efectuadas por los acreedores, inició el correspondiente incidente de investigación, en el cual, pese a reiterados intentos, M.M. nunca acudió a dar las explicaciones requeridas, tornándose de ese modo verosímil la decisión del fallido de insolventarse, transfiriendo su vivienda a su consuegra para de ese modo eludir la acción de sus acreedores.

Señaló que existían, en el caso, presunciones graves que concurrían para que fuera procedente la revocación del acto por conocimiento del estado de cesación de Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27404524#232705115#20190719145133649 Poder Judicial de la Nación pagos de la adquirente, es decir: la relación de parentesco, el momento en que se realizó

la transferencia del inmueble, la falta de comparecencia de M.M. a dar explicaciones respecto del acto jurídico atacado, la falta de pago del precio de compra al momento de la escritura, etc. Consideró que la conjunción de todos esos hechos, como así también la propia naturaleza de los actos cuestionados, eran claramente demostrativos del conocimiento del estado de cesación de pagos por parte del tercero co-contratante, que exigía el art. 119 LCQ.

En forma subsidiaria y para el hipotético caso de que la acción revocatoria concursal fuese declarada improcedente, interpuso subsidiariamente la acción revocatoria pauliana u ordinaria, en los términos del art. 962, Código Civil.

Manifestó en este sentido que el codemandado B. se encontraba en estado de insolvencia al momento en que transfirió el bien a su consuegra -también accionada en autos-, toda vez que la fecha de inicio del estado de la cesación de pagos quedó

determinada en los autos principales el 28.02.2012, habiendo operado la transferencia del bien el 28.02.2013.

Aludió -entonces- que dicha circunstancia no pudo pasar inadvertida a la adquirente por ser un familiar cercano. Continuó diciendo que el “concilium fraudis” o ánimo de defraudar entre ambos codemandados se encontraba presumido desde que la presunta adquirente conocía el estado de insolvencia de su consuegro por su parentesco con éste, motivo por el cual se encontraban configurados los requisitos para la procedencia de la presente acción.

Enunció que el perjuicio irrogado a la quiebra nació con el acto de “insolvencia” producido por el fallido y culminó con el decreto de quiebra y la existencia de un pasivo impago. Añadió que el crédito de los acreedores verificados era anterior al acto atacado, circunstancia que tornaba procedente la acción promovida desde la perspectiva del art. 961CC.

Concluyó a partir de allí que debían tenerse presentes como presunciones favorables a su pretensión, en primer lugar la falta del pago del precio como consecuencia de la operación impugnada, puesto que en dicho acto se sostuvo que el precio había sido abonado con anterioridad a la celebración, con lo cual no se sabe cuándo pudo haberse abonado el precio, lo que confirmaría que se trató de un acto simulado realizado para sustraer el bien del alcance de los acreedores del fallido. Se añade a ello el vínculo de parentesco habido entre el fallido y la adquirente del inmueble sin que resulte posible soslayar el conocimiento que verosímilmente debió tener la consuegra adquirente del estado de insolvencia por el que atravesaba el fallido, no solo por la falta de pago del crédito hipotecario sino también la pendencia del juicio ejecutivo Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27404524#232705115#20190719145133649 Poder Judicial de la Nación promovido por C.A.B..

2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció primero al juicio la codemandada M.T., quien contestó la acción a fs.47/59 vta., oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando el rechazo de aquélla, con expresa imposición de costas a la actora.

L., efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos esgrimidos en el escrito inaugural que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde, así como de la totalidad de la documentación acompañada, a excepción de la escritura N° 60, celebrada con fecha 14.02.2013.

Relató que se unió en matrimonio con M.B. conforme a la religión judía el 09.03.1986 y ante la ley civil el 24.03.1986 y que de esa unión nació, con fecha 07.09.1987, su hijo D.B., naciendo luego sus otros cinco (5) hijos.

Señaló que la familia vivía desde hacía aproximadamente 25 años en el inmueble sito en la calle S.O.2., Piso 3° “D”, de esta Ciudad, agregando que dicho inmueble era arrendado. Explicó que su esposo, M.B., fue rabino por más de 26 años en el templo “Beit Jabad” de V.C., perteneciente a la organización religiosa “Jabad Lubavitch”, ubicada en la calle S.6., de esta Ciudad. Aseveró que B. era un reconocido rabino de la congregación que supo ganarse con denodado esfuerzo y trabajo la confianza, el respecto y el aprecio de las numerosas personas que componían la comunidad religiosa a la que pertenecían. Añadió

que fue así que la familia recibió numerosos obsequios y donaciones en virtud del aprecio que el rabino había despertado entre los fieles.

Puso de resalto que, con fecha 23.03.2011, M.B. celebró un contrato de compraventa con B.S.C., mediante el cual adquirió la unidad funcional N° 11, ubicada en el 5° piso y la unidad complementaria X, situada en el sótano, ambas...

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