Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Junio de 2020, expediente COM 025400/2018

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

25400/2018 BIOTRADE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO C/ ST JUDE

MEDICAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas -a través de un pase electrónico en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100- a los fines de entender en los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios efectuada el día 3 de marzo del corriente año.

  2. Cabe señalar que este juicio de conocimiento fue iniciado con el objeto de obtener una indemnización por la resolución del contrato de distribución que vinculaba a las partes y que la demandante calificó de indebida (v. fs. 1/30).

    Con fecha 29.5.2019 la demandada opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó la demanda.

    Con fecha 13.9.2019 se admitió aquél planteo de incompetencia y se ordenó el archivo de la causa (resolución confirmada por este Tribunal el 11.2.2020).

  3. (a) C. recordar, de modo liminar, que si luego de resolverse una excepción de incompetencia el trámite del proceso continúa, los emolumentos a regular no pueden corresponder a trabajos relativos al fondo del asunto sino que deben encontrarse limitados a la litis incidental en cuyo marco esa excepción fue resuelta. Por el contrario, si al admitirse la excepción se ordena el archivo del expediente, tal el caso de autos, la regulación debe comprender tanto la excepción como los demás trabajos desplegados en relación al fondo del asunto. En ambos casos, la base regulatoria a considerar es el monto reclamado al iniciarse la acción (conf. P., G., Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Buenos Aires,

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    2018, p. 359).

    Vale decir que, en supuestos como el presente, en los cuales por haber prosperado una excepción no se llegó a adoptar una decisión jurisdiccional acerca del fondo del asunto, igualmente la base de cálculo de la retribución profesional está conformada por el monto reclamado (en similar sentido, CNCiv, S. D,

    8.5.2019, “C., M.C. c/ Cariglino, F.R. s/ divorcio s/

    alimentos” y 24.10.2018, “Asociart S.A. ART c/ El Marisco S.A. s/ cobro de sumas de dinero”), con la siguiente aclaración relativa al objeto del proceso.

    (b) Como en el caso se pretendió una indemnización por daños y perjuicios, es indudable que el modo en que ha concluido este trámite impide una cabal valoración de la suerte del reclamo, esto es, si el mismo era procedente y, en tal caso, en qué medida hubiera prosperado el resarcimiento. Frente a esta situación, que impide contar con un monto cierto, a los efectos arancelarios la cuantía de la pretensión debe ser considerada de manera prudencial, esto es,

    valorando todas las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa (esta S., 19.2.2019, “Wintecker Carlos S.R.L. C/ J.M.S. s/ ordinario”;

    20.11.2014, “B., C.B. c/ Fiat Auto S.A. y otros s/ ordinario”;

    íd., 4.8.2016, “E., C.M. c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otros s/

    ordinario”; íd. 10.11.2016, “De Orta, J.O. c/ Banco Supervielle S.A. y otro s/...

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