BIONDO, DANIEL HORACIO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 30 Junio 2023 |
Número de registro | 59 |
Número de expediente | CNT 013595/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
SENT.DEF EXPTE. Nº:13595/2022/CA1 (60848)
JUZGADO Nº: 54 SALA X
AUTOS: “BIONDO, D.H.C./
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”
Buenos Aires. 30-06-2023
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia de grado, interpusieron las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los cuales merecieron réplica de sus contrarias.
Asimismo, el actor y la demandada apelan por bajos los honorarios regulados a su representación letrada.
Con carácter liminar cabe señalar que en las presentes actuaciones el actor promovió demanda en procura el reconocimiento de diferencias adeudadas por el pago extemporáneo de la liquidación final que le fue abonada el 11 de septiembre de 2020 y de la indemnización especial prevista en el art. 24 del Laudo N° 15/91 (t.o. Resolución S.T. N° 925/10) que le fue depositada el 02 de octubre de 2020, pues según sostiene, conforme a lo normado en los arts.128 y 255 bis de la ley 20.744 (t.o. ley 26.593), el vencimiento para el pago de ambos conceptos operó el 07 de agosto de 2020.
En consecuencia, reclama los intereses devengados desde la fecha que resultó exigible la obligación hasta su efectivo Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA X
pago, conforme la tasa de interés establecida en el Acta N° 2658 de la C.N.A.T.
La magistrada que me ha precedido admitió en forma parcial la reclamación efectuada al considerar que la demandada abono en forma extemporánea la liquidación final, pero desestimó la pretensión en relación a la indemnización especial que prevé el art.
24 del CCT laudo 15/91 con motivo del cese contractual del trabajador e impuso las costas en el orden causado.
Contra dicha decisión se alzan ambas partes. La demandada se agravia por la forma y quantum en que fueron impuestas las costas.
A su turno, el actor cuestiona la decisión adoptada con respecto al rechazo de las diferencias pretendidas por el pago tardío de la indemnización especial por jubilación, ya que considera que por aplicación de los arts.128 y 255 bis de la L.C.T., debió ser abonada el cuarto día hábil desde la renuncia acaecida el 28/07/2020,
es decir, el 07/08/2020. Objeta la naturaleza jurídica que la sentenciante “a quo” le asignó a la mentada indemnización. Se agravia, también, porque no se condenó al pago de los intereses por las diferencias adeudadas hasta su efectivo pago, conforme fuera requerido en el escrito de demanda. Cita jurisprudencia en sustento de su pretensión y cuestiona, finalmente, la imposición de costas en el orden causado.
Por razones metodológicas comenzaré por el tratamiento del memorial recursivo del accionante.
Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Arriba firme a esta instancia que la relación laboral entre el actor y la demandada se extinguió por renuncia del Sr.
Biondo con fecha 28/07/2020 a fin de acogerse al beneficio jubilatorio y que el vínculo se rigió por el CCT Laudo 15/91.
Precisado lo anterior, anticipo que -por mi intermedio-
la pretensión recursiva del actor será parcialmente admitida, de conformidad a lo decidido por esta Sala en supuestos de aristas similares al presente (ver SD del 20/02/20 in re “V.L.N. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”
Expte. Nro. 2493/2018/CA1”; SD del 19/02/2021 in re “P.N.B. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ diferencias de salarios”, entre otras).
Para comenzar cabe señalar que se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la L.C.T. (cfr.art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal).
No resulta óbice a la conclusión apuntada la naturaleza pública del vínculo a la que se refirió la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse en los autos “M.” (sentencia del 03/05/2007),
porque en aquella ocasión el tribunal se pronunció acerca de la inadmisibilidad del desplazamiento de la estabilidad mediante un convenio colectivo de trabajo, pero no medió pronunciamiento respecto de la cuestión que se ventila en las presentes actuaciones Fecha de firma: 30/06/2023
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
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(ver en similar sentido del registro de esta sala X S.D. en expte. n°
29.964/2015 en autos “Chakerian Mgrdicha c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Diferencias de salarios”, entre otras).
Sentado lo anterior, cabe poner de resalto que el CCT
aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago del concepto en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la L.C.T. “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes”
(art. 10 inc. b); y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.
No obsta lo expuesto, a mi ver, lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc. b de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional -ley 25.164-, según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad...
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