Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2016, expediente Rc 120428

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

//Plata, 11 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores Hitters, S., P. y N., dijeron:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín, en lo que aquí importa destacar, confirmó la decisión del juez de la instancia de origen que, a su turno y en el marco de una acción de nulidad testamentaria incoada por las señoras N.B. y N.T.B. y R.D.C. contra los señores J.M. y Á.J.C. estableciera los honorarios profesionales, tomando como base regulatoria la valuación fiscal de los inmuebles que se pusieron en controversia (fs. 875/876 y fs. 979/981 vta.).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 989/995).

  3. Oído lo aconsejado por el señor representante del Ministerio Público en el dictamen de fs. 1008/1011 vta., se adelanta que el intento nulitivo no puede prosperar, en virtud de lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 298, C.P.C.C.).

    Ha manifestado este Suprema Corte que el presente sendero recursivo sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia; conf. doct. C. 119.431, resol. del 4-III-2015; C. 119.363, resol. del 26-III-2015; C. 118.577, resol. del 1-IV-2015).

    En el caso, si bien se alega el quebrantamiento a la garantía consagrada por el art. 171 de la Constitución provincial, cabe destacar que tal agravio no puede ser atendido, ya que el mismo sólo se produce cuando el fallo carece de fundamentación jurídica, faltando la referencia de los preceptos legales pertinentes, circunstancia que no se configura en el sub judice, ya que la mera lectura de la decisión cuestionada demuestra que se encuentra basada en el texto expreso de la ley (v. fs. 980 vta./981; conf. C. 119.035, resol. del 2-VII-2014; C. 119.619, resol. del 13-V-2015; C. 119.800, resol. del 1-VII-2015). Lo expuesto hasta aquí, sella la suerte adversa del canal traído (arts. 31 bis y 298, cits.).

  4. Abordando la restante vía impugnativa por la cual se esgrime infracción a los arts. 1, 16, 21 y sigts. del decreto-ley 8907; 34 inc. 4, 164, 272, 330 incs. 2, 3 y 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la...

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