BIOFARMA c/ CRAVERI SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha03 Marzo 2022
Número de expedienteCCF 008193/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 8193/2017/CA1 “BIOFARMA C/ CRAVERI SA S/ CESE

DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “BIOFARMA C/ CRAVERI SA S/ CESE DE OPOSICIÓN AL

REGISTRO DE MARCA”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez F.A.U. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 440/448 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda incoada por nulidad y, en consecuencia, declaró la nulidad de la marca denominativa “DIOSMIN”, concedida a favor de CRAVERI S.A. el 27/11/2014, bajo el n° 2.699.838 de la clase 5 y 2)

    rechazar la demanda por cese de oposición al registro de la marca denominativa “DILORYM”, acta n° 3.400.948 para proteger solamente “Preparaciones farmacéuticas y veterinarias;

    preparaciones higiénicas para fines médicos; alimentos y sustancias dietéticas adaptados para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos dietéticos para humanos y animales; emplastos,

    material para vendajes; material para empastar los dientes y para improntas dentales, cera dental; desinfectantes; preparaciones para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas” de la clase 5.

    Para así decidir, el señor juez, luego de establecer el interés legítimo de las partes, consideró –respecto del planteo de nulidad– que el término “DIOSMINA”, cuyo registro como marca en exclusividad posee la demandada pero sin la letra “A”, resulta ser la Denominación Común Argentina (DCA) y también la Denominación Común Internacional (DCI) en español recomendada por la Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    Organización Mundial de la Salud (OMS), que se utiliza como ingrediente farmacéutico activo (IFA) en productos medicinales.

    Además, ponderó el informe presentado en autos por la ANMAT

    quien indicó que la Disposición Nº 4990/2012 del 24/08/2012

    estableció la DCA tomando como referencia la DCI establecida por la OMS, incluyendo al IFA “DIOSMINA”. También refirió que con el nombre comercial “DIOSMIN”, se encuentra inscripto en el Registro de Especialidades Medicinales de aquella Administración Nacional,

    como productos de titularidad de Craveri S.A., “DIOSMIN /

    FRACCIÓN FLAVONOIDE (DIOSMINA – HERPERIDINA)” y “DIOSMIN CREMA / DIOSMINA”. Por último, luego de señalar que en farmacología la denominación del IFA es fundamental para su identificación, dicho organismo precisó que la “DIOSMINA” es un nombre genérico o DCI en nuestro país con relación a los productos medicinales.

    Luego, el magistrado se abocó al cotejo de la marca solicitada por la parte actora (“DILORYM”) con la restante marca de la oponente (“DULOXIN”) –al cual aplicó un criterio riguroso, según explicó–. En ese contexto, el a quo juzgó –en suma– que la oposición resultaba fundada, en tanto los signos resultaban confundibles en los planos gráfico y fonético, siendo estos los planos a los que cabe atender preponderantemente en el caso, puesto que ambas denominaciones carecen de contenido ideológico o conceptual, por tratarse de nombres de fantasía.

    En base a lo supra reseñado, el juez distribuyó las costas del proceso en el orden causado, considerando a tal efecto el rechazo del cese de oposición, por un lado, y el acogimiento de la nulidad incoada, por el otro.

  2. - El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 2.8.2021. También obran apelaciones en materia de Fecha de firma: 03/03/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    honorarios, las que serán tratadas, en caso de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.

  3. - En su expresión de agravios del 14.10.2021 –

    contestada por la contraria el 9.11.2021– la accionada solicitó la revocación de la sentencia con base en los siguientes reproches: a) la decisión es arbitraria y vulnera los principios de razonabilidad,

    coherencia y congruencia. En tal sentido, indica que la actora dedujo la acción de nulidad en subsidio, por lo que no correspondía que el magistrado se expidiera sobre tal aspecto de manera preliminar; b) el juez confundió el interés legítimo de la actora en la acción de cese de oposición con el del planteo de...

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