Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Octubre de 2019, expediente CAF 019323/2017/CA008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 19.323/2017/CA8 “BIOCORBA SA Y OTROS c/ EN-

M ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “BIOCORBA SA Y OTROS c/ EN-M ENERGIA Y MINERIA DE LA NACION s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 371/377, el juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción declarativa de certeza (conf. art 322 del CPCCN) incoada por las firmas BIOCORBA SA, BIOBAL ENERGY SA y REFINAR BIO SA contra el Estado Nacional – Ministerio de Energía y Minería (actual Secretaría de Energía) y declaró el derecho de las citadas firmas a ser categorizadas como empresas medianas (PYMES), con la consecuente habilitación para producir 50.000 toneladas de Biodiesel por cada sociedad, o el que corresponda para la mencionada categoría. Impuso costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, luego de reseñar los requisitos para la procedencia de las acciones declarativas, destacó que la incertidumbre versaba sobre la categorización que les correspondía a las empresas actoras, pero no con respecto a la capacidad de producción de cada una de las plantas elaboradoras. Indicó que ese aspecto no podía ser objetado por la demandada, ya que había habilitado las plantas para funcionar pero omitió

    asignarle los cupos respectivos. Por tales motivos, sostuvo que la vía elegida Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #29634718#245942435#20191002092728072 era formalmente admisible en tanto no existía otro medio legal más idóneo para hacer valer sus pretensiones.

    Asimismo, señaló que la demandada reiteró en su contestación de demanda los fundamentos vertidos al momento de contestar el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, los cuales -

    consideró- que encontraban adecuado tratamiento en los pronunciamientos de fecha 30 de mayo y 17 de octubre de 2017. Destacó que en esa oportunidad se puso de resalto que “las firmas BIOCORBA SA, BIOBAL ENERGY SA y REFINAR BIO SA se encuentran debidamente inscriptas en el Registro creado con el dictado de la Resolución Nº 419/98, como ‘Elaboradoras de biocombustible y sus mezclas con GasOil’, y que en mérito de lo dispuesto en las normas aplicables al presente caso (en especial, en la Resolución S.E. Nº 660/15) la Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Energía y Minería de la Nación, tiene la carga de realizar las asignaciones mensuales de biodiesel a las empresas elaboradoras, priorizando: a aquellas que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta 50.000 toneladas inclusive; a aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la exportación de biodiesel; y a aquellas que hayan sido instaladas para el abastecimiento del mercado interno y que no producen su propia materia prima; todo ello, teniendo en cuenta la demanda estimada para el período en cuestión por las empresas encargadas de realizar las mezclas de biodiesel con gasoil, las ventas llevadas a cabo por empresas elaboradoras en períodos anteriores, y la efectiva disponibilidad de producto de estas últimas, tomando como límite máximo la capacidad de elaboración de cada planta, debidamente acreditada”.

    Agregó que conforme a lo expuesto por esta Cámara, la demandada no explicó motivo alguno por los cuales pese a encontrarse debidamente acreditadas las exigencias reglamentarias para que las accionantes puedan producir la cantidad de biodiesel pretendida, éstas no son correctamente categorizadas o incluidas en el mencionado acuerdo.

  2. Que a fojas 385, el juez de grado dispuso la prórroga de las medidas cautelares dictadas en autos.

    Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #29634718#245942435#20191002092728072 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que a fojas 391 el Estado Nacional – Secretaría de Energía interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 371/377 y expresó agravios a fojas 403/411. A fojas 413/415 las firmas actoras contestaron agravios.

    En su memorial la demandada cuestionó la procedencia de la vía, ya que -a su criterio- el juez de grado omitió analizar si las co-actoras lograron probar la incertidumbre invocada, como así también la inexistencia de una vía legal más específica. Al respecto, destacó que las accionantes debieron concurrir a través de las vías previstas en la Ley Nº 19.549, esto es, el recurso directo. Por igual motivo, consideró que tampoco se vieron afectados sus derechos de índole patrimonial. Agregó que el cupo asignado y la prueba obrante en autos no permitía tener por configurada la incertidumbre requerida para la procedencia de la acción.

    Asimismo, alegó que su parte hizo una aplicación efectiva de la normativa involucrada y que la habilitación de las plantas para funcionar “no tiene entidad suficiente para comprometer al Estado Nacional a otorgar determinadas categorías o bien habilitar una capacidad determinada para ellas”. Agregó que “las co-actoras no han podido demostrar en autos que exista acto administrativo alguno que reconozca derechos adquiridos en su favor” (v. fs. 409). Destacó que los cupos otorgados a las...

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