Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 22 de Octubre de 2021, expediente COM 007735/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 22 días del mes de octubre de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “BIOCIEN S.R.L. c/ POLICLINICO REGIONAL AVELLANEDA S.A. s/ORDINARIO”

(Expte. N° 7735/2018) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 19/5/2021?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

  1. “BIOCIEN SRL” (en adelante “BIOCIEN”) promovió demanda por repetición contra, contra Policlínico Regional Avellaneda S.A. y reclamó la suma de $ 215.017,17 más intereses, costas y desvalorización monetaria.

    Destacó que las sumas se originaron en venta de productos, las que fueron documentadas en 8 facturas que no fueron abonadas oportunamente.

    Explicó que BIOCIEN es una empresa de artículos para laboratorio y POLICLINICO demandada era su cliente de los insumos que ofrecía. Explicó

    que las operaciones se registraban en una cuenta corriente sobre los productos que se le vendían, que se emitían las facturas y luego se percibía su pago mediante cheques. Indicó que, no obstante, a comienzos del año 2017 comenzaron a vencerse los plazos de dichos pagos y le prometían efectivizarlos, más nunca cumplían.

    Expuso que el perjuicio que le generó este grave comportamiento se incrementó en tanto su parte debían entregar los materiales, asumiendo los gastos de los mismos.

    Fecha de firma: 22/10/2021

    Alta en sistema: 25/10/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aludió al valor probatorio de los remitos firmados por la demandada.

    Destacó los esfuerzos que realizó para lograr el cobro de las sumas, los que no alcanzaron resultado favorable.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Resaltó que no operó el plazo de prescripción de la acción en tanto los rubros reclamados fueron intimados por medio de carta documento.

  2. P.R.A.S. contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.

    Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los extremos invocados por la actora.

    Expuso su realidad de los hechos. Adujo que no conoce a la firma USO OFICIAL

    BIOCIEN y que jamás tuvo vínculo comercial con la misma, no existiendo registro alguno que corrobore la existencia de un crédito en su favor.

    Manifestó que ninguna de las facturas a las que aludió la demandada fueron emitidas para ser abonadas por su parte y tampoco fueron presentadas al cobro.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. La sentencia de primera instancia El juez receptó la demanda e impuso las costas a la demandada vencida (Cpr. 68).

      Resaltó inicialmente las reglas probatorias y consideró que la actora había demostrado con suficiencia los presupuestos de hecho y de derecho invocados en sustento de su reclamo, lo que desdibujó la defensa de la accionada, que se centró en el desconocimiento de vínculo con su adversaria, a quien dijo no conocer.

      Detalló que de la documentación acompañada se infería la Fecha de firma: 22/10/2021

      Alta en sistema: 25/10/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación relación comercial, el precio y las demás condiciones de ventas. Además,

      dicha documentación contaba con la intervención del “sector Farmacia Sanatorio UOM Avellaneda” que colocaba el sello de goma y una firma, que en algunos casos estaba aclarada.

      En consecuencia, el anterior sentenciante consideró que en caso de que la demandada hubiera querido abonar su resistencia debía demostrar que las firmas no correspondían a personas que tuvieran facultades para obligarla. Destacó en la sentencia que Policlínico pudo cumplir con dicha prueba mediante la exhibición de las constancias de sus libros laborales, para poder demostrar que las firmas no correspondían a sus empleados. Mas no lo hizo. De hecho, tampoco desconoció a los firmantes como dependientes propios, lo que importó la falta de cumplimiento de la carga procesal prevista USO OFICIAL

      en el Cpr. 356.

      En esa línea de análisis, el magistrado valoró que si la accionada hubiera ofrecido sus libros laborales, su actitud reflejaría su buena fe y su compromiso con la búsqueda de la verdad, pues era quien se encontraba en mejores condiciones para acreditar dicho extremo.

      El juez a” quo” refirió a un antecedente jurisprudencial en el que se decidió que, en caso de que en la parte inferior de un remito apareciera una firma que acreditara la recepción de la mercadería detallada, es el supuesto cliente quien tiene la carga de demostrar que esa firma no pertenecía a persona que pudiera obligarla.

      Ponderó, además, las conclusiones del inimpugnado peritaje contable que informó que: a) las facturas y remitos que se adjuntaron fueron registrados en el libro IVA ventas de la actora, así como impresiones obtenidas de la página web de la AFIP: b) la demandada también registró

      facturas en su libro IVA compras, con excepción de la N° A0004-00001041; c)

      Fecha de firma: 22/10/2021

      Alta en sistema: 25/10/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación de los registros y de la documentación exhibidos no surge que las compras hayan sido canceladas.

      Refirió a la virtualidad probatoria del libro IVA y consideró que si bien carece de la aptitud concedida por el art. 330 CCCN, adquiere eficacia cuando...

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