Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Abril de 2003, expediente I 1552

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Soria
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

I- A. Biocca e I.M.B. de C. -por apoderado- promueven demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Tarifaria Nº 2343 del año 1991 de la Municipalidad de Ayacucho, promulgada por decreto del 12 de noviembre de ese año, por estimar que sus artículos 31, 32, 46, 47 y 50 vulneran los arts. 1º, 9, 10 y 27 (n.a.) de la C.itución Provincial (fs. 1).

La demanda se interpone ante el agravio inminente y concreto que tendrá lugar al pretender aplicarse a la actora la referida ordenanza tarifaria.

Si bien hacen referencia al carácter no patrimonial del contenido de la acción, exponen que la misma se ejerce dentro de los treinta días de la entrada en vigencia de la citada norma comunal (fs. 1 vta./2).

Luego de aludir a su legitimación activa (fs. 2), pasan a desarrollar los fundamentos de la demanda.

Estiman que una tasa no puede contener un sistema “progresivo” “de suerte que los que más (tierra) tienen paguen más (por cada hectárea)” pues ello lo asimilaría a un impuesto con las consiguientes lesiones constitucionales (fs. 3/10 vta.).

Plantean que, de considerarse que la ordenanza en cuestión establece un impuesto por su carácter progresivo, ello determinaría su invalidez absoluta dada la ausencia de facultades delegadas en los municipios para fijar tal tipo de tributo (fs. 10 vta./11 vta.).

Califican como confiscatoria la tasa a pagar, teniendo en cuenta la cifra que se obtiene de aplicar las tablas contenidas en la ordenanza a las unidades de referencia, todo ello en comparación con los montos correspondientes al impuesto inmobiliario y reputa violada la ley de convertibilidad al fijar tales “unidades de referencia” como pauta para la variación del monto del gravamen (fs. 12/13).

Denuncian vulneración al derecho de propiedad al haberse dictado -por parte del Departamento Ejecutivo- un decreto que dispuso el reajuste de una cuota del tributo ya pagada (fs. 13/14).

Finalmente, denuncian que no ha mediado un razonable destino de fondos para atender a la prestación del servicio y, por ello, el mismo no se ha cumplido (fs. 14/15).

Ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal (fs. 15/16).

II- Corrido el traslado pertinente, se presenta la Municipalidad de Ayacucho -por apoderado- contestando la demanda incoada y requiriendo su rechazo, con costas (fs. 133).

L., considera que la demanda sólo expone agravios en relación a los arts. 31, 46 y 50 de la Ordenanza en pugna, siendo -por ello- los únicos que integran la litis (fs. 135/vta.).

Expone los fundamentos de la potestad tributaria de la comuna, en el marco de la cual se dictó la Ordenanza de marras estableciendo la “tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial” (fs. 135 vta./137).

Considera que no se afectan garantías constitucionales por la “progresividad” del tributo al preverse diferentes categorías de contribuyentes, pues ello responde al razonable criterio de tratar de diferente modo a quiénes se hallan en diferente situación (fs. 137/139 vta.).

En lo que hace a la “con-fiscatoriedad” estima que la cifra que exponen los actores a los efectos de demostrarla no es correcta al provenir de un cálculo mal realizado. Por otro lado, niega que la confiscatoriedad pueda surgir de la com- paración con los montos del impuesto inmobiliario (fs. 139 vta./141).

Con respecto a la violación de los principios de la ley de convertibilidad (aún con referencia al art. 1º de la C.itución Provincial), considera que no es ésta la vía de impugnación adecuada. Subsidiariamente, niega la existencia de agravio (fs. 141/142 vta.).

En lo pertinente a la impugnación de la aplicación retroactiva de la Ordenanaza, estima que -más allá de que resulta un tema ajeno a la acción entablada-, lo que produciría el supuesto agravio es un decreto del Ejecutivo municipal -no identificado- y no la Ordenanza Tarifaria cuestionada. En subsidio, explica porqué no existiría el gravamen denunciado.

Niega que el servicio no se preste y estima que es una conjetura de la demandante el hecho de que los fondos no serán destinados a tal cumplimiento (fs. 144/145).

Ofrece prueba.

III- Abierta la causa a prueba (fs. 152), producida y agregada la misma (fs. 160 y 212) y habiendo alegado sólo la actora (fs. 278/ 280), se dispuso el pase en vista a esta Procuración General (art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial, fs. 286).

IV- Es mi opinión que la demanda debe ser rechazada.

L., debo señalar la improcedencia de la vía intentada a los efectos de canalizar impugnaciones a toda aquella normativa ajena a los estrictos contenidos de la C.itución Provincial (conf. S.C.B.A., I. 1009 e I. 1010, sentencias del 29-5-79; I. 1502, sent. del 30-3-93).

De tal manera -y en relación a la presente demanda-, sólo tendrían virtualidad las denunciadas lesiones a los arts. 1º, 9, 10 y 27 (n.a.) de la C.itución bonaerense (fs. 1), careciendo -por ello- de idoneidad los agravios vinculados a la ley de convertibilidad vertidos en fs. 12/13.

Pues bien, en lo referente a los cuatro artículos de la Carta provincial mencionados, estimo que la demanda incumple con las específicas cargas técnicas requeridas para este tipo de reclamos.

Luego de efectuar esa simple enumeración, en el desarrollo de los fundamentos -sin perjuicio de alguna cita- omite toda vinculación de tales mandas con los contenidos fácticos expuestos, no demostrando -en cada caso- con claridad y precisión de qué manera se vería configurada la violación al contenido del artículo -determinado- de la C.itución provincial.

Como en todo el sector sometido a la competencia de la Suprema Corte -originaria o por vía recursiva- las cargas de admisibilidad y el rigor técnico exigibles a las partes sufren considerable afinación. (...) Las deficiencias del escrito postulatorio inicial no pueden ser subsanados por la conformidad o falta de oposición del representante estatal, ni siquiera por el tribunal desde que no es de aplicación el principio iura novit curia

(conf. M.-.S.B., “Códigos ...”, coment. al art. 683 del Código Procesal Civil y Comercial).

En idéntico sentido, esa Corte ha sostenido la improcedencia de la demanda que no va más allá de la enumeración genérica de diversos preceptos de la C.itución local, sin llegar a poner de manifiesto la forma en que las disposiciones cuestionadas pudieron lesionar garantías en ellos consagradas (conf. I. 1502 cit. y sus referencias).

Tal lo que -según mi criterio- ocurre en estos actuados, por cuanto propicio el rechazo de la acción.

De no...

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