Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 21 de Diciembre de 2021, expediente FCB 033020156/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 33020156/ 2009

AUT O S : “B IO , NO RM A E ST H E R c/ ANS ES s/ RE AJ US T E DE H AB E RE S ”

doba, 21 de diciembre del año 2021.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BIO, NORMA ESTHER C/ ANSES – REAJUSTE DE

HABERES” (Expte. N° FCB 33020156/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de interpuesto por la apoderada de la actora –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 83 -, en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juez Federal nro. 3 de C., por la que rechazó la demanda, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la letrada apoderada, Dra. S.B.C. en la suma de pesos mil ($ 1000).

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora expresa agravios mediante escrito del 3-9-2015, señalando que son erróneas las afirmaciones del magistrado, por las que rechazó la pretensión de pago de los haberes retroactivos del beneficio de jubilación ordinaria otorgada. Sostiene que la actora demandó el pago de los haberes retroactivos devengados con intereses compensatorios, desde la solicitud inicial ante ANSES.

    Expresa que la actora no consintió la denegatoria, planteó su nulidad y como no fuera resuelta por ANSES,

    acudió a la vía judicial. Agrega que el reconocimiento del derecho a la jubilación ordinaria, resulta la lógica consecuencia del derecho a los haberes retroactivos desde la fecha de su reclamo.

    Cuestiona el razonamiento del magistrado para rechazar la demanda, por el que sostuvo que la actora obtuvo una jubilación por edad avanzada, lo que implica una solicitud distinta y no supone una revisión del trámite anterior, menos el derecho a percibir el retroactivo por un beneficio jubilatorio diferente. Manifiesta la apelante que estas afirmaciones son dogmáticas, infringen el principio lógico de razón suficiente, no tienen sustento en norma alguna y violan normas y doctrina legal aplicable.

    Enfatiza que como recepta el art. 19 de la CN, nadie está impedido de aquello que la ley no prohíbe y tampoco nada se puede reprochar, en que la actora haya solicitado y obtenido otro beneficio, pues la experiencia demuestra cuán engorroso puede resultar el reconocimiento de un derecho previsional, como ocurre en el presente, pues si la actora se hubiera limitado a perseguir la jubilación ordinaria, estaría litigando sin gozar a la fecha de ninguna prestación. Agrega que los haberes retroactivos pretendidos son consecuencia del derecho a la jubilación ordinaria que tenía con la presentación inicial, por lo que la sentencia habría omitido un planteo conducente a fin de dilucidar la materia de controversia. Enfatiza que la ANSES acordó

    la prestación por edad avanzada, sin que hubiera terminado el trámite de la jubilación ordinaria, cuya denegatoria fue atacada de nulidad. Señala que el ataque a la denegatoria no sólo supone sino que impone Fecha de firma: 21/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Exp t e. N° FC B 33020156/ 2009

    AUT O S : “B IO , NO RM A E ST H E R c/ ANS ES s/ RE AJ US T E DE H AB E RE S ”

    una revisión del trámite anterior, lo que fue ignorado en la sentencia apelada. A. sin que sea dirimente,

    que la actora aportó como autónoma en la categoría mínima, por lo que le corresponde el haber mínimo con indiferencia del tipo de beneficio obtenido. Recuerda que en la denegatoria, ANSES literalmente reconoció

    que la actora acreditaba los recaudos sustanciales para obtener la jubilación ordinaria, desde la primera presentación, pues las objeciones de ANSES no se refirieron al cumplimiento de las exigencias de fondo,

    sino a la forma en que se solicitó la determinación de deuda por aportes autónomos. Advierte que la solicitud de determinación de deuda presentada por la titular, abarcó todo el período autónomo declarado desde 1/1967 al 6/2004 y fue admitida por SICAM, que la necesidad de desdoblar el período autónomo no altera los resultados. Hace reserva del caso federal.

    Corrido el traslado de ley, la demandada contestó los agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 123/125 vta.).

  2. En este estado en primer lugar corresponde realizar una breve síntesis de lo actuado del que surge que:

    1er recorrido administrativo: la señora N.E.B., el 14 de julio de 2004, a la edad de 68 años –hoy tiene 85 años, inició el trámite jubilatorio, solicitando la validación de pagos autónomos y/o monotributistas, declarando el período 01/67 al 06/2004 y con acogimiento a la moratoria de la ley 25.865, aceptando ANSES 17 pagos y rechazando 3 de aquéllos por Dictamen nro. 5803/04.

    Posteriormente el 19 de octubre de 2004, ANSES señala a la actora que “deberá presentar certificaciones bancarias de los pagos ya que los mismos no se encuentran en los sistemas de AFIP” agregando que “no se rechazan los pagos, pero tampoco se validan hasta que no se solucione el inconveniente” (fs. 26, 38, 44

    vta.).

    Frente a ello la actora se dirige al Delegado de ANSES con fecha 28/10/2004 y expresa que concurrió al Banco Provincia de C. Sucursal Catedral, a donde ella realizaba los pagos para solicitar la certificación bancaria que le estaba pidiendo ANSES, y el gerente le manifestó que “ya no realizan certificaciones bancarias de boletas de autónomos, resultándole extraño el pedido, ya que la AFIP

    tenía conocimiento de la medida….”. Por ello la actora pidió que ANSES...

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