Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Octubre de 2020, expediente CAF 063656/2017/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

EXPTE. CAF 63.656/2017 – BINGOS DEL OESTE SA Y OTROS c/ EN-AFIP-

DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires el 6 de febrero de 2020, contra la resolución del 30

de diciembre de 2019, que rechazó la prerrogativa invocada por la referida parte para litigar en forma originaria ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos del art. 117 de la Constitución Nacional y;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 19 de septiembre de 2017, Bingos del Oeste S.A.,

    B.P.S., I.S., Interbas S.A., Interjuegos S.A. e Intemar Bingos S.A. promovieron la presente acción declarativa de certeza a fin de que se “fije, determine y ponga certeza a la situación jurídica configurada a partir del dictado de la Resolución General 4036-E por la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la cual se reglamenta la aplicación y pago del Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas […] regulado en el Titulo III, Capitulo 1 de la Ley 27.346”.

    Asimismo, y como medida cautelar genérica, solicitaron que se suspendiese la aplicación del impuesto en cuestión y se ordenase a la AFIP

    abstenerse de exigir el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas del referido tributo, así como también de realizar cualquier medida administrativa o judicial tendiente a compensar el cobro de ese gravamen y de recategorizar a las firmas actoras como “contribuyentes de riesgo”, bajo el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) o su equivalente o sustituto.

    Por último, requirieron que se ordenase a la demandada devolver las sumas abonadas en concepto del impuesto impugnado.

    Para fundar su pretensión, explicaron que tienen como objeto comercial la explotación de salas de juego de bingo y máquinas electrónicas de juegos de azar en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, actividad que se ve alcanzada por el impuesto cuestionado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5° de la ley 27.346.

    Afirmaron, después de señalar que se encontraban reunidos la totalidad de los requisitos para la procedencia de la acción declarativa intentada, que el tributo fue “pensado y estructurado” por el legislador como un impuesto indirecto, razón por la que “resulta indispensable su traslación al Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    sujeto que realiza la apuesta, como condición esencial para su validez constitucional (…), de otra manera se convertiría en un impuesto directo, sin que se encuentren reunidos los requisitos previstos en el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional”. A tales fines, realizaron un desarrollo dogmático de las características del sistema tributario federal y de las diferencias conceptuales entre las nociones de impuestos directos e indirectos.

    Expusieron que la resolución general 4036-E de la AFIP —que estableció las formas y condiciones mediante las que corresponde ingresar la gabela, fijando las fechas de presentación de las DD.JJ. y de los respectivos pagos— alteró la naturaleza de la carga tributaria, toda vez que no contempló

    la imposibilidad actual de trasladarla hacia el apostador, real destinatario del impuesto, tal como lo prevé la ley 27.346 y su decreto reglamentario 179/2017.

    Agregaron que tal situación había ocasionado una afectación “directa” a sus intereses, en la medida que debieron, y aún deben, afrontar su pago con su propio patrimonio por no existir un mecanismo para transferir la carga a los particulares. Por lo expuesto, concluyeron que correspondía declarar la inconstitucional del tributo en cuestión.

    Para un mejor entendimiento, señalaron que, de acuerdo con las leyes provinciales 11.018 y 13.063, se les exige contar con sistemas informáticos de control de las máquinas tragamonedas y que cualquier modificación a tales mecanismos requiere la previa conformidad del Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante,

    IPLyC), autoridad de aplicación que ejerce el poder de policía y legisla en materia de juegos de azar en esa jurisdicción. Asimismo, destacaron que los estándares y requerimientos que debían cumplir las referidas máquinas habían sido establecidos en la resolución IPLyC 1941/2015.

    Sostuvieron que, en ese contexto, sólo la Provincia de Buenos Aires podía instrumentar y autorizar la implementación de los sistemas necesarios para efectivizar la adecuada recaudación del tributo sobre el hecho imponible de la apuesta, labor que no podían cumplir las empresas en forma unilateral.

    Añadieron que, recién mediante el dictado de la resolución IPLyC 1428/17, se había aprobado el “Protocolo de requerimientos técnicos para la implementación del impuesto a la realización de apuestas para Salas de Bingo” y que, para su debido cumplimiento, debían contratar personal especializado para poder planificar e introducir las modificaciones pautadas,

    así como también someterse a una auditoría...

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