Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2018, expediente B 53501

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 53.501, "Bingomar S.A. contra Municipalidad de V.G.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Bingomar S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de V.G. con el objeto de que se indemnice el daño material que dice haber sufrido como consecuencia de la inacción de esa comuna frente a la decisión de la autoridad provincial de clausurar la sala de Bingo que había instalado en el local ubicado en la Avenida 3 n° 250 de la ciudad cabecera de ese partido.

    Estima los perjuicios sufridos en la suma de 2.775.960 australes o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más actualización e intereses hasta su efectivo pago, y costas.

    F. reserva de caso federal y ofrece prueba.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio, a través de su representante, la Municipalidad de V.G. y plantea excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa. Seguidamente, contesta la demanda, realiza una precisa negativa de los hechos y circunstancias relatados por la accionante, niega que concurran los elementos necesarios que determinen su responsabilidad, y solicita el rechazo de la acción.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (v. fs. 59) incorporado el cuaderno de prueba de la actora (v. fs. 141/362) -único formado- y el por ella presentado (v. fs. 365/373), declarado que la demandada no ha hecho uso del derecho que le asistía a alegar sobre el mérito de la prueba, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a) ¿Es procedente la oposición a la admisibilidad de la demanda?

    En caso negativo:

    2a) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La demandada opone excepción de incompetencia. Niega que el derecho cuya vulneración denuncia la actora sea de naturaleza administrativa y que se haya generado como consecuencia de una relación administrativa preexistente o por el incumplimiento de un contrato administrativo.

    Explica que la autorización para la instalación de las salas de B. fue otorgada a una persona distinta de la actora. Agrega que la única relación que pudo haberse establecido entre la Municipalidad y la empresa explotadora es consecuencia del cumplimiento de las normas reglamentarias de la actividad cuya habilitación solicita.

    Seguidamente, opone la defensa de falta de acción, pues -a su criterio- resulta nulo y sin valor el acto de cesión que exhiben y que lleva el título "ACTA-CONVENIO". Afirma que este documento carece de toda eficacia para disponer derechos. En primer lugar, aduce que las personas que lo suscriben no poseen capacidad y representación.

    Puntualizan que no surge de tal instrumento en virtud de qué actos los firmantes fueron investidos de facultades para efectuar la cesión en cuestión. Agrega que no se especifican las decisiones de los órganos de gobierno de la entidad por las cuales se autorizó la cesión gratuita de derechos que invoca la actora. A su vez, destaca que no se adjunta el respectivo estatuto del que surjan tales atribuciones.

    Niegan que los firmantes del acta hayan ocupado los cargos que ostentaban en el acta y que la Asamblea haya autorizado la cesión.

  5. A. contestar el traslado que de tal oposición formal se le confirió, la accionante manifiesta que la excepción de incompetencia contemplada en el art. 39 del Código Contencioso Administrativo debe estar "fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso administrativa o que la demanda ha sido presentada fuera de término".

    Aduce que la cuestión debatida es propia de la competencia contencioso administrativa y que así fue reconocida por esta Suprema Corte con anterioridad a ordenar el traslado de la demanda.

    Apunta que la excepción de incompetencia debe resolverse en atención a la naturaleza de la resolución atacada y no a la propia del sujeto que deduce la demanda, pues entiende que esto sería salirse de la excepción para entrar al fondo del asunto. A su vez señala que el reclamo indemnizatorio se vincula con la afectación de un derecho reconocido por normas que invisten naturaleza administrativa (ordenanzas, decretos), lo que determina el rechazo de la excepción.

    En otro orden, postula que la ordenanza 315 -que adjudicó el Bingo a la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público- forma con la aceptación de la Municipalidad un contrato administrativo.

    Alega con cita de doctrina, que la autorización de la subcontratación le otorga al subcontratista acción directa contra la comuna.

    Destaca que la ordenanza reglamentaria de la "lotería de cartones" autorizó expresamente a la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público a subcontratar los servicios necesarios para la explotación de las salas de bingo que le adjudicó la ordenanza 315. Asimismo, pone de resalto que el 10 de octubre de 1984, B.S.A. notificó a la Municipalidad de V.G. el contrato celebrado con dicha entidad. Apunta que estas actuaciones culminaron con la habilitación del local sito en Avenida 3 entre Paseos 102 y 104, para el rubro lotería de cartones, bar y confitería.

    En orden a la falta de acción planteada por la demandada, la accionante destaca que el acta convenio celebrada entre la Asociación de Cooperadoras y Entidades de Bien Público y B.S.A. fue suscripta en representación de la primera por las mismas personas que constituyeron dicha entidad. Destaca que ello fue reconocido en la ordenanza 315.

    De tal modo, aduce que la comuna vulnera la doctrina de los actos propios.

  6. Como cuestión preliminar corresponde señalar que este Tribunal ha resuelto que el Código Procesal Contencioso Administrativo -ley 12.008 con las reformas incorporadas por la ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, tal el caso de autos, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (art. 78 incs. 2 y 3, ley 12.008 modificada por ley 13.101; causa B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004), por lo que la excepción planteada debe ser resuelta de conformidad con el ordenamiento actualmente vigente.

    III.1. En tal marco normativo, esta Corte ha dicho que es competencia del fuero en lo Contencioso Administrativo, entender y resolver en las controversias suscitadas por la actuación o la omisión, en el ejercicio de funciones administrativas, por parte de los órganos mencionados en el art. 166 de la Constitución provincial y en particular, las que versen sobre la responsabilidad patrimonial, generada por la actividad lícita o ilícita de la Provincia, los municipios y los entes públicos estatales previstos en el art. 1, regidas por el derecho público, aún si se invocaren o aplicaren por analogía normas del derecho privado (conf. arts. 166in fine, C.. prov.; 1 incs. 1 y 2 y 2 inc. 4, ley 12.008 -texto según ley 13.101-; doctr. causas B. 64.553, "Gaineddu", resol. de 23-IV-2003; B. 65.489, "M.", resol. de 4-VI-2003; B. 67.408, "M.", resol. de 19-V-2004; B. 68.001, "Mozcuzza" y B. 68.005, "C.", resols. de 8-IX-2004 y B. 68.052, "Echaire", resol. de 20-X-2004).

    III.2. Asimismo ha de considerarse que el objeto de la acción se centra precisamente en decidir si la actora tiene derecho a que la comuna indemnice los daños que aduce haber sufrido en el marco del vínculo que pretende haber mantenido con la Administración municipal. De tal modo, la dilucidación de la naturaleza del derecho invocado excede el aspecto formal de la admisibilidad de la demanda, pues integra la cuestión de fondo a decidir en este juicio.

    Este Tribunal ha expresado anteriormente que cuando la determinación de la existencia de un derecho de carácter administrativo -en el caso, indemnización por responsabilidad del Estado- configura el fondo de la cuestión a decidir, no puede alegarse la inexistencia de dicha situación como sustento de la excepción de incompetencia (conf. doctr. causas B. 52.117, "Zingoni", resol. 12-X-1989; B. 51.963, "V.", resol. de 3-III-1992; B. 54.111, "S.", sent. de 1-IV-1997 y B. 56.450, "Covello", sent. de 2-IV-2003).

    III.3. Adelanto que la objeción formulada respecto a la legitimación activa también debe ser desestimada.

    La aptitud de ser parte en un proceso concreto denominada por el derecho procesallegitimatio ad causamconstituye un requisito subjetivo de la pretensión en cuanto supone la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial (doctr. causa B. 58.949, "Colegio de Bioquímicos de la Prov. de Bs. As.", sent. de 7-II-2001), de ahí la afirmación de que la persona legitimada en un determinado proceso es aquella revestida por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio (conf. doctr. causa B. 57.921, "J.", sent. de 19-XII-2007). Esta aptitud viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la acción pueden ser parte en el pleito en que ésta se deduce (conf. causas B. 61.742, "Colegio de Asistentes Sociales y/o Trabajadores Sociales de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 18-VI-2008; B. 54.236, "AMTAEP", sent. de...

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