Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Noviembre de 2021, expediente FCR 004964/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4964/2021

Comodoro Rivadavia, 29 de noviembre de 2021.-

Estos autos caratulados “BINCAZ,

MARCELO H Y OTRO c/ AFIP-DGI (ESTADO NACIONAL) s/ACCION

MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº4964/2021, provenientes del Juzgado Federal de R..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las letradas representantes del Fisco Nacional, Dras. S.P.B. y Viviana A.

    Gonzalez, con el patrocinio letrado del Dr. J.P.P., contra la resolución que luce a fs. 410/411 de fecha 17/09/2021 dictada por el Sr. Juez Federal de R..

    El recurso fue concedido en relación y con efecto suspensivo por auto de fecha 5/10/2021 y fundado con la pieza que luce a fs. 414/433, la que debidamente sustanciada, mereció el conteste agregado a fs. 435/449.

  2. La decisión de fondo puesta en crisis, hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores – S.. M.H.B. y M.B.P. - ordenándole a la AFIP que se abstenga de aplicar en el caso concreto, “las disposiciones emergentes de la ley 27.605 y por ende de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigirlo, determinarlo de oficio e intimarlo de pago, como así también abstenerse de trabar por sí o demandar judicialmente medidas cautelares de cualquier tipo en resguardo de ese supuesto crédito o iniciar a su respecto acciones bajo el Régimen Penal Tributario”, por el plazo de seis meses y bajo caución juratoria, la que consideró

    prestada - en el contexto de epidemiológico existente - con el mismo escrito de interposición de la demanda.

    En sustento de su decisión, señaló el magistrado de grado, que los accionantes promovieron acción declarativa en los términos del art 322 del CPCCN contra la AFIP -Dirección General Impositiva- a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605 y de toda otra norma que haga aplicable el tributo que la citada norma instituyó, tales como el Decreto de Promulgación Nº

    Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    1024/2020, Decreto Reglamentario Nº 42/2021 Resoluciones Generales AFIP Nº 4930/21 y Nº 4996/2021, con relación al denominado aporte solidario y extraordinario, argumentando que la presunta tenencia y/o existencia de bienes en el patrimonio de un contribuyente importaría sin más someterlo a tributación de manera irrazonable y confiscatoria -sin admitir prueba en contrario- sobre una manifestación de capacidad contributiva inexistente y por ende violatoria de los arts. 14, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, como así del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley Nº 23.054.

    Que también solicitaron los actores en su escrito de inicio una medida cautelar, tendiente a que durante el curso del proceso y hasta tanto se resuelva definitivamente la acción interpuesta, se suspenda la aplicación de las normas y actos sobre las que la presente demanda de inconstitucionalidad versa, y que la AFIP-DGI se abstenga de proseguir las Inspecciones F.8000

    0320002021023299004 y F.80000320002021023291107 y/o de concretar el apercibimiento sancionatorio y penal formulado según Requerimiento F.8600/I 0320002021023310304, ordenando su suspensión.

    En dicho contexto y previa solicitud del informe previsto en el art 4to de la ley 26.854,

    consideró configurados los requisitos de procedencia de la medida cautelar impetrada, en cuanto la verosimilitud del derecho, se configuraría al cotejar que el “aporte extraordinario obligatorio” creado por ley 27.605 afecta la totalidad de los ingresos de los accionantes, merituado que la certificación contable acompañada, que refleja que el mencionado “aporte” ascendería a $5.544.200,77 para el Sr.

    1. y de $5.447.243,43 para la Sra. P., superando en más del 400% sus ingresos anuales promedio.

    Con respecto al peligro en la demora,

    señaló el sentenciante que la demandada comunicó a los actores el inicio de las fiscalizaciones correspondientes al aporte solidario y extraordinario, requiriéndoles información y documentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 39 y 70 de la ley 11.683, de lo cual Fecha de firma: 29/11/2021

    Alta en sistema: 17/12/2021

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 4964/2021

    derivaría la posibilidad de aplicación de sanciones y la inminencia de que se causen concretos perjuicios.

    Descartó que el interés público pudiera verse comprometido con el dictado de la medida precautoria que acogió favorablemente, por encontrarse circunscripta a los aquí accionantes; agregando que la ilegitimidad de la norma, emergería en el caso, no sólo como contrapartida de la verosimilitud del derecho invocado, sino porque prima facie, la gabela impugnada contrariaría principios constitucionales que rigen la materia tributaria, tales como el de capacidad contributiva y no confiscatoriedad, al representar el 400% de sus ingresos anuales promedio, en el entendimiento de que potencialidad económica no es equivalente a capacidad contributiva; absorbiendo el Estado la totalidad de la renta generada por los bienes grabados.

  3. Los agravios expresados por la demandada recurrente, se centran sobre los siguientes puntos: la coincidencia de la medida cautelar con...

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