Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 003932/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente “B., M.G. c. Edificio Migueletes 1268

SRL s/ cobrode sumas de dinero”. Exp. N° 3932/2016 y “Fuentes,

OscarAntonio c. Edificio Migueletes 1268 SRL s/ cobro de sumas dedinero”. Exp. N° 45.773/2017.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., M.G. c. Edificio Migueletes 1268

SRL s/ cobrode sumas de dinero”. Exp. N° 3932/2016 y “Fuentes,

OscarAntonio c. Edificio Migueletes 1268 SRL s/ cobro de sumas dedinero”. Exp. N° 45.773/2017. , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R.P.B.G.P.P.O..-

A la cuestión planteada el D.J.P.R. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia: I) hizo lugar a la demanda promovida por M.G.B. Y A OSCAR

ANTONIO FUENTES y, en consecuencia, condenó a EDIFICIO

MIGUELETES 1268 S.R.L., a pagarle los honorarios adeudados que deberán fijarse en la etapa de ejecución, de acuerdo al cálculo que hará el perito arquitecto en esa oportunidad y correspondiente a la fecha de desligue de ambos profesionales, descontando las sumas Fecha de firma: 27/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

recibidas por los accionantes, como lo establece la última parte del Considerando IV, fecha a partir de la cual y hasta su efectivo pago se le imputarán intereses fijados en el Considerando V, más las costas del juicio. II) Rechazó la reconvención articulada. Con costas a cargo de la demandada.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes.

Los actores y la demandada expresaron sus agravios en formato digital, respondidos estos últimos por los accionantes también en ese formato.

Por la fecha de los sucesos, tal como se lo analizara en la instancia de grado, el caso debe ser examinado conforme a las normas del Código de V., aspecto que ha llegado firme a esta alzada (art.

7mo del Código Civil).

II.

En la sentencia apelada se concluyó que la demanda intentada debía admitirse y en cuanto a la determinación de los honorarios profesionales que corresponde a los arquitectos actores,

consideró que no habiendo instrumento alguno que acredite fehacientemente lo convenido respecto de tales emolumentos, los mismos deberán fijarse en la etapa de ejecución de la presente, de acuerdo al cálculo que hará el perito arquitecto en esa oportunidad y correspondiente a la fecha de desligue de ambos profesionales, en los términos de la legislación vigente y aplicable al caso, mencionada en la pericia oficial que se ha presentado en autos y respecto de la cual,

las observaciones formuladas por la empresa demandada, no logran determinar su apartamiento.

Fecha de firma: 27/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Dispuso que al practicar el cálculo correspondiente y la liquidación pertinente, se descontará las sumas que según los actores recibieran por parte de la empresa demandada, pago que no ha sido constatado por ésta ya que no presentó elemento alguno que lo acredite, manifestando solamente que el pago fue mayor, conducta que admite haberlo hecho.

Asimismo, previó que a partir de la fecha de desligue de los arquitectos con la demandada y hasta su efectivo pago se le imputarán intereses. Dichos intereses y atento que desde el 1° de agosto de 2015

entró en vigencia el Código Civil y Comercial, que en su artículo 7°

fija las pautas de derecho transitorio, y toda vez que los accesorios son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. En ese entendimiento y de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), estimó que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Explicado ello, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate Fecha de firma: 27/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal Fecha de firma: 27/11/2020

Alta en sistema: 30/11/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

A ello se agregan los requisitos de...

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