Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Julio de 2022, expediente CNT 038659/2016/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 38659/2016/CA1
AUTOS: “BIMA, Y.L. C/ OMINT ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 70 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia de fecha 15/06/21 se alza la demandada a tenor del memorial de agravios presentado con fecha 24/06/21, que mereció
la réplica de su contraria del 02/07/21.
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Tengo presente que la señora BIMA inició la presente acción contra Omint ART S.A. por las secuelas invalidantes que alegó padecer como consecuencia del accidente que protagonizó el día 05/10/15. Señaló
que en dicha fecha, mientras desarrollaba sus tareas habituales, resbaló en las escaleras, cayó y golpeó su espalda contra el suelo. Como consecuencia de ello, fue atendida por cuenta y orden de la ART demandada, le diagnosticaron “traumatismo de columna vertebral y pérdida de la lordosis cervical” y le otorgaron las prestaciones médicas, hasta que dispusieron el alta.
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
En oportunidad de replicar la demanda incoada, la demandada OMINT ART S.A., reconoció el contrato de afiliación invocado. Admitió haber recibido la denuncia del infausto y haber otorgado las prestaciones correspondientes, hasta que dispuso el alta médica definitiva.
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La Sra. Jueza de grado hizo lugar a la pretensión de la accionante.
Para así decidir, tomó en consideración lo informado en el peritaje médico y determinó que BIMA es portadora de una incapacidad del 24% de la T.O. En este sentido, condenó a la ART demandada a abonarle la suma de $660.177,91, a la que ordenó adicionar intereses, de conformidad con lo dispuesto las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.
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La demandada se agravia porque –según sostiene- la sentencia de grado carece de fundamentación. Asimismo, controvierte la incapacidad física y psicológica dictaminadas por el experto y la fecha a partir de la cual se dispuso el cómputo de los intereses. Finalmente, cuestiona la forma en la que se impusieron las costas y la regulación de honorarios.
V.P. así los temas en controversia, destaco -ante todo- que el primero de los cuestionamientos introducidos por el apelante en su memorial se encuentra desierto, a la luz de los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO.
Digo así, pues la apelante centra su crítica en la falta de argumentación de la sentencia de grado de modo genérico,
descontextualizado e impreciso. Con todo, no dejaré de destacar que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos,
signifique prescindir o derogar lo establecido en el art. 116 de la ley 18.345
Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.
Aunque ocioso, subrayo que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI,
16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).
En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora de OMINT
ART SA no se advierte una crítica concreta y razonada de la sentencia de grado. De todos modos, pongo de relieve que la decisión de grado se encuentra correctamente fundada, en los elementos de juicio producidos en grado y en el derecho aplicable al sub-lite.
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En efecto, correspondientemente a la experticia de autos y a la valoración de la incapacidad determinada, observo que la apelante sostiene que el diagnóstico “cervicalgia con alteraciones radiológicas moderadas” no encuentra fundamento en los estudios clínicos, no guarda relación con el accidente denunciado y no encuentra otra causa distinta al dolor, que conforme al baremo de ley no es indemnizable. Asimismo, plantea que el factor de ponderación edad fue sumado de forma directa.
Pues bien, del peritaje médico surge que el experto se basó –para fundar el diagnóstico- en dos estudios complementarios: RM de columna cervical y EMG. Además, observo que -al contestar las impugnaciones-
refirió que de los informes clínicos solicitados se constataba la rectificación Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
cervical, que da cuenta del diagnóstico arribado. En este sentido, considero que el dictamen pericial se encuentra correctamente fundado en consideraciones científicas y se encuentra realizado conforme los parámetros del art. 472 del CPCCN y del baremo de ley. Asimismo, en atención al evento dañoso vivenciado por la actora –hecho no discutido-
encuentro un adecuado nexo de causalidad entre aquél y la patología física detectada.
En cuanto al factor de ponderación edad, remarco que asiste razón a la apelante. Como he sostenido, una vez determinada la incapacidad funcional con arreglo a la tabla de evaluación, se debe proceder a la incorporación de los factores de ponderación. Estos últimos, según esa tabla,
pueden ser: tipo de actividad (0 a 20%), reubicación laboral (0 a 10%) y edad (0 a 4%). Una vez determinados los valores de cada uno de los tres factores,
éstos se suman entre sí, de lo cual resulta un valor único. Este total será el porcentaje en que se incrementará el valor que emerja de la evaluación de la incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales (cfr. “C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/
Accidente-Acción Civil”, SD 91753, del 12/04/2017, del registro de esta Sala).
En razón de ello, no corresponde que ese componente sea directamente adicionado -como erradamente procedió el perito- y es por ello que propicio admitir este segmento de la queja.
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Ahora bien, con relación a la incapacidad psicológica, no encuentro que el daño psíquico informado por el experto se encuentre debidamente acreditado en autos.
Digo así, porque si bien el galeno realizó un examen psíquico a la actora, en los siguientes términos: “[s]emiología Psiquiátrica. Presenta correcta orientación temporo espacial, irritable, conciencia lucida. Atención:
hiperprosexia (expliquese como un aumento en la misma, parte de su afección), esta hipervigilante, en busca permanente de sujetos y citaciones Fecha de firma: 14/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
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potencialmente amenazantes (mayormente genera repuestas ansiogenas con citaciones inexistentes). S.: sin alteraciones cuantitativas,
ni...
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