Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Marzo de 2018, expediente CNT 036798/2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36798/2011/CA1 JUZGADONº35 AUTOS: “BILOBRODSKIY Sergiy (4) c/ STRIGER S.R.L. y Otros s/

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 595/602, contra la sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda. La parte demandada VISUAR apela a fs. 605 la imposición de costas.

Por su parte las representaciones letradas de la parte actora y demandada Visuar apelan los honorarios regulados por considerarlos bajos (v. fs. 594y 607, respectivamente).

II) Se queja el actor porque el a quo desestima los rubros diferencias salariales sobre pagos en negro y categorización. Además cuestiona el rechazo de las horas extras reclamadas, las multas del artículo 80 de la L.C.T. y del artículo 1 de la ley Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20263316#202437146#20180328095924955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36798/2011/CA1 25.323; se queja por la base salarial tenida en cuenta por el a quo y por el rechazo de la condena solidaria a las restantes demandadas.

III) La decisión de demandar, debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la pretensora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

En su escrito inicial el actor denuncia que realizaba tareas de custodio de camiones de mercadería en tránsito con portación de arma. Se asigna la categoría de vigilador principal argumentando que las funciones que cumplía sobrepasan las de “vigilador general”. Además se atribuye una remuneración de $2.584,58.-, más la suma de $1.000.- fuera de registración.

Por su parte la demandada STRINGER S.R.L. dice que el actor realizaba tareas de vigilador general, que consistían en custodiar camiones de mercadería para clientes de la empresa. Y, específicamente, detalla que el actor no se desempeñaba como vigilador principal y que la portación de arma no era un circunstancia que permitiera incluirlo en la categoría.

Lo cierto es que el CCT 507/07, aplicable al caso de autos, en su artículo 15 enumera y describe las diferentes categorías de vigiladores, sin atribuirle a la de vigilador principal la portación de arma.

Fecha de firma: 28/03/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20263316#202437146#20180328095924955 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 36798/2011/CA1 Véase que del inciso d) del mencionado artículo surge que: “Vigilador Principal:

es el Vigilador que cuando necesidades del servicio así lo requieren, haya sido designado expresamente por el empleador para ser responsable del turno.” (El subrayado me pertenece).

Por lo tanto, la portación de armas no es una característica para el encuadramiento dentro de la categoría pretendida. Por el contrario, la persona que es vigilador principal está destinada a ser responsable del turno; a tomar las medidas necesarias con el objeto de que el resto del personal a cargo se notifique de las órdenes o consignas que deberán ser cumplidas durante la prestación de servicios; además, es quien se encarga de controlar el botiquín de primeros auxilios (ver artículos 15, 16 y 28 del CCT 507/07).

El actor no aportó prueba alguna para corroborar que realizaba alguna de las funciones típicas de la categoría pretendida, máxime cuando los vigiladores principales (artículos 377 y 386 CPCC) parecerían cumplir funciones de tipo “administrativas”, y el actor, por el contrario custodiaba mercadería en la vía pública.

La prueba testimonial producida no aporta ningún elemento que corrobore las funciones invocadas.

Por lo expuesto propongo se rechace el agravio y se confirme lo decidido en la instancia anterior.

IV) En lo que respecta a los pagos en negro, tiene dicho esta Sala que la fuerza probatoria de la prueba testimonial dependerá de la circunstancia de que los testigos proporcionen la razón de sus dichos, es decir suministren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que les permitieron tomar conocimiento de lo que narran y de su corroboración con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR