Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2010, expediente C 103998

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L.,Hitters,N.,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 103.998, "B. ,C. contraB. ,N.D. . Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia admitió la excepción de prescripción opuesta por el demandado y rechazó la demanda. Impuso las costas de ambas instancias a la actora.

Se dedujo, por la madre del menor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara de Apelaciones -Sala II- en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó la sentencia recaída en la instancia anterior -que en lo que interesa destacar- había rechazado la excepción de prescripción que el demandado opusiera contra la acción promovida por la madre en representación del menor. Dispuso en consecuencia hacer lugar a la misma y declarar prescripta la pretensión resarcitoria deducida (fs. 277/283).

Para así resolverlo entendió que la acción se hallaba prescripta en tanto a la fecha en que se dedujo (16-IV-2003) se había cumplido el plazo de ley, contado éste desde el momento en que la progenitora del niño se había notificado del reconocimiento filiatorio realizado por el demandado, el 29 de marzo de 2003.

  1. Frente a esa decisión deduce aquélla con patrocinio letrado el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1, 5, 14, 16, 17, 18, 19 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación; 1, 5, 8, 21, 25 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 2 de la ley 23.849; 1, 2, 3, 7, 8 y 12 de la Convención sobre los derechos del Niño y 1, 10, 11, 12, 15, 25, 26, 56, 57, 161 y 168 de la Constitución provincial; 34 inc. 5, aps. b, c, d y e; 247, 248 incs. 1 y 2, 3986, 3966 y 3980 del Código C.il; 163 incs. 5 y 6 y 164 del Código Procesal C.il y Comercial.

    1. fundamentalmente que el señor C. que llevó la palabra ignoró arbitrariamente las constancias del expediente por filiación y sólo utilizó hechos procesales aislados que fueron afines a su prejuzgamiento inexcusable.

    Destaca que cuando inició la acción de filiación promovió en el mismo escrito demanda por daño moral y material ante la falta de reconocimiento del demandado (13-VII-1999), y agrega que en el mencionado expediente, por resolución del 12 de agosto de 1999, se ordenó que la reclamación por daño moral fuera ventilada ante la justicia C.il y Comercial.

    En esa línea de pensamiento manifiesta que el curso de la prescripción no había expirado, toda vez que mediante la presentación de fs. 128 de los autos sobre filiación -la que fuera tomada por la alzada como fecha de inicio para el cómputo del término- el accionado no hizo más que exteriorizar su voluntad de reconocer a su hijo, pero esa manifestación recién se hizo efectiva el 17 de abril de 2001 al inscribirlo en el Registro del...

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