Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 037772/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109569 EXPEDIENTE NRO.: 37772/2014 AUTOS: BILLORDO, G.M. c/ LOVISOLO, L.M. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de octubre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el demandado L.M.L., en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 220/225). El demandado apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, el demandado L.M.L. cuestiona la conclusión referida a la fecha de notificación del despido y la valoración del intercambio telegráfico. Se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró

que no se acreditó que el actor fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT.

Cuestiona la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT y que se haya considerado la fecha de ingreso denunciada en el escrito inicial. Apela la viabilización de las diferencias salariales reclamadas. Solicita el rechazo de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013, del incremento del art. 2 de la ley 25.323 y de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

El demandado L. cuestiona la conclusión de la sentenciante en cuanto consideró que en atención al carácter recepticio de las comunicaciones, la notificación del despido se produjo el 13/02/14. Refiere el recurrente que la notificación fue realizada en esa fecha pues el actor se encontraba “ausente” de su domicilio durante las dos visitas realizadas por el oficial notificador. Además, sostiene que Fecha de firma: 24/10/2016 el actor evitó ser notificado del despido con el único fin “de notificar previo al despido la Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21105676#163499432#20161024110152015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II intimación del art. 11 de la LNE” y enriquecerse en forma ilegítima; y, a mi juicio, le asiste razón al recurrente.

Los términos del recurso imponen señalar que la Sra. Juez a quo concluyó que “cabe destacar en este punto que la totalidad del intercambio acompañado por las partes se encuentra reconocido, encontrándose en discusión la fecha de recepción de las mismas. La actora manifiesta que intimó con fecha 5 de febrero de 2014 al demandado a fin de que registre correctamente la relación laboral, y que recién el día 13/02/2014 recibió conjuntamente por parte del correo dos piezas postales, la CD 401798931 con fecha de imposición del día 04/02/2014 mediante la cual la demandada dispone el despido en los términos del art. 247 LCT y la CD 441666655 respondiendo las intimaciones efectuadas por el accionante. Lo cierto es que la CD 401798931 llegó a conocimiento del actor el día 13/02/2014, tal como se desprende del informe del Correo Argentino a fs. 113 y 178, sin perjuicio de las visitas anteriores realizadas por el oficial del correo. En consecuencia, atento el carácter recepticio de las comunicaciones en materia laboral, tomaré como fecha de notificación del despido el 13/02/2014…” (ver fs.

215 y vta.).

Ahora bien, en orden al modo en que debe analizarse la recepción de las piezas postales en cuestión (ver CD original obrante a fs. 14e informativa al Correo a fs. 170 y 174), es necesario señalar que, de la prueba informativa emitida por el Correo, se desprende que la CD N° 401798931 mediante la cual el demandado comunicó

prescindir de los servicios del actor en los términos del art. 247 de la LCT, con fecha de imposición “04/02/2014”, “previo a su entrega salió a distribución los días 05, 06 y 10/02/2014, siendo devuelta por el agente notificador con la observación “CERRADO CON AVISO” (ver fs. 170).

En consecuencia, la carta documento remitida al domicilio que el actor reconoce como propio al iniciar la demanda (C.N. 2088, B., ver fs. 4), no fue entregada los días 5, 6 y 10/02/14, por encontrarse el domicilio “cerrado” y se dejó “aviso”, motivo por el cual fue devuelta por el agente distribuidor. En virtud de que del informe del Correo, emerge la información detallada, y habida cuenta del carácter que corresponde otorgar al instrumento emitido por el correo, cabe tener por probado que, efectivamente, el demandado remitió la carta documento referida, el día 04/02/14 que la pieza se intentó entregar en las fechas allí indicadas (5, 6 y 10/02/2014) y que no fue recepcionada a raíz de la inactividad observada por el accionante pese a los avisos de la entidad gestora. En este punto cabe destacar que el acuse de recibo es la confirmación o constancia de que la carta documento o el telegrama fue entregado al destinatario o de cuál fue el resultado de la diligencia, es decir, el motivo del fracaso de la entrega. El diligenciante, dejó “aviso” –respecto de la notificación que L. efectuó al actor- los días 5, 6 y 10 de febrero de 2014 a fin de comunicarle la extinción del vínculo.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #21105676#163499432#20161024110152015 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Ahora bien, respecto al momento en el que se debe considerar perfeccionada la comunicación resolutoria, cabe señalar que la circunstancia de que la carta documento reseñada haya sido devuelta en tres ocasiones con la observación “cerrado con aviso” –y que, por ende, no llegara a materializarse su entrega- no obsta a la eficacia de esa comunicación, en la medida que ésta –como he dicho precedentemente- fue correctamente dirigida al domicilio real de su destinatario. Se hicieron las visitas previas que marca la reglamentación; y la circunstancia de que no se hubiera concretado la recepción de la pieza el día 5, 6 o 10 de febrero de 2014 y que haya sido devuelta por el agente distribuidor, -según se desprende del informe de fs. 170-, no impide observar que la dificultad material que existió en concretar su entrega, no es imputable al remitente sino al destinatario.

A la luz de tales circunstancias, es evidente que la notificación de la extinción del vínculo ingresó bajo la órbita de conocimiento presunto del actor el día 05/02/2014 (ver fs. 170). No dejo de advertir que la comunicación de voluntad, en nuestro derecho, reviste carácter recepticio; sino que sólo he querido puntualizar que la falta de entrega material de la pieza postal, no implica que no deba considerarse recepcionada por el destinatario, cuando –como en el caso- está demostrado que, en virtud de las diligencias practicadas, la comunicación ingresó bajo la órbita de su conocimiento presunto a partir del día 05/02/14 (en sentido similar, “A.B.P. c/ Consorcio de Propietarios del edificio Zapiola 969”, SD N° 97.640 del 17/02/10).

Por ello, corresponde acoger el agravio del demandado y concluir que el vínculo que unió a las partes se extinguió por decisión del demandado el día 05/02/14.

El demandado se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que no se acreditó que el actor fue despedido en los términos del art. 247 de la LCT.

En primer lugar cabe memorar que se encuentra fuera de controversia que, mediante CD del 04/02/14 el ex empleador le comunicó a Billordo el despido por “las razones ya conocidas por Ud. y que se circunscriben a las cuestiones económicas, entre otras cosas, que hacen imposible la explotación comercial del local ubicado en la Av. Belgrano 1340, C., y que fuera su lugar de trabajo. En consecuencia, por este medio lo notifico que prescindo de sus servicios en los términos del art. 247 LCT” (ver sobre obrante a fs. 14 y fs. 170).

Ahora bien, a mi entender, a la luz de los elementos de juicio aportados a esta causa...

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