Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Abril de 2016, expediente FCT 011000725/2006/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 11000725/2006/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los diecinueve un días del mes de abril de dos mil

dieciséis, estando reunidos los Señores jueces de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones, D.. R. y S., asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del

Expte. Nº 11000725/2006/CA1, caratulado “Billordo Guillermo Aníbal Hoy Alegre Elma

Rita c/ ANSeS s/Reajuste por movilidad”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

  1. de Andreau, S. y R..

    SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

    A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.

    DIJO:

    CONSIDERANDO:

    1. Que contra la sentencia de fs. 81/86 en la que se declara la inconstitucionalidad

      del art. 7 punto 2, de la ley 24.463, acogiéndose parcialmente la demanda de reajuste de

      haberes declarándose la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES (Resolución

      01520); ordenándose, en consecuencia, a ANSES que dicte el acto administrativo pertinente

      procediendo al reajuste por movilidad de los haberes del Sr. G., por

      el lapso posterior al 31/03/95, desde el 30 de mayo de 2004 hasta el 01 de marzo de 2009,

      con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios –nivel

      general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando subsumidos

      en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso; impone las

      costas en el orden causado y difiere la regulación de los honorarios para cuanto esté

      determinado el monto del proceso; entre otros puntos la actora –fs. 85 y la demandada –fs.

      88/91 vta. interponen recurso de apelación y apelación con nulidad en subsidio –

      respectivamente, los que concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 86 y 92.

    2. Recibidos los autos y dispuesta la sustanciación de las impugnaciones fs. 108,

      las apelantes expresan agravios a fs. 109/110 y 124/128; quedando los autos en estado de

      dictar resolución en los términos consignados en el proveído de fs. 132.

    3. La actora alega que la sentencia de primera instancia le causa perjuicio porque

      no determina de modo expreso el procedimiento para efectuar la determinación y el reajuste

      de sus haberes dado que no existe parámetro para realizar el cálculo.

      Explica que siempre aportó como trabajador autónomo y en la categoría D, un

      monto de $245 (pesos doscientos cuarenta y cinco) mensuales lo que le proporcionaría una

      renta de $1279 (pesos mil doscientos setenta y nueve).

      Afirma que al no redeterminarse su haber, el reajuste dispuesto y desde la fecha

      señalada en el decisorio, no representa –en realidad ningún “reajuste” en los términos

      solicitados en la demanda.

      Invoca los precedentes “V.”, “R. E.” y “M. S.” y el

      principio de equivalencia.

      Requiere que se redetermine su haber teniendo en cuenta la categoría en la que

      aportó más de 10 años y sus 30 años de aportes. Alega que de acuerdo a la normativa

      Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA #8269120#151354239#20160418102644139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES existente se le debería abonar tantos haberes mínimos como categoría aportaba. Afirma

      que, por el contrario, se lo ha asimilado a los pasivos que nunca aportaron un centavo a la

      caja de trabajadores autónomos.

      Invoca la ley 18.038 modificada por ley 24.241, y la ausencia de regulación de los

      trabajadores autónomos.

    4. Antes de precisar los perjuicios que le causa la sentencia de primera instancia, la

      impugnante demandada efectúa una sinopsis de lo ocurrido en las actuaciones –contenido

      de la demanda, defensas opuestas y elabora sus conclusiones.

      Seguidamente arguye que la sentencia de primera instancia es nula y no se ajusta a

      derecho.

      Destaca que la actora reclama el reajuste del haber jubilatorio esgrimiendo que debe

      guardar proporcionalidad con el del personal en actividad y no ser inferior al 82% móvil;

      que el Sr. G. tiene dado de baja el beneficio desde junio/11 ya que

      su fallecimiento se produjo el 09/03/11 por lo que no estaría cobrándolo y que la letrada

      apoderada debió informarlo conforme lo prescripto en el art. 43 del CPCCN cita

      precedentes de tribunales de segunda instancia de la Capital Federal en los que habrían

      ocurrido situaciones similares a las de autos. Reclama la nulidad de lo actuado.

      Que transcurridos más de ocho años desde la interposición de la demanda el juez a

      quo hizo lugar al reajuste solo desde 30/05/04 al 01/03/09 según el Índice de Salarios Nivel

      General elaborado por INDEC y que si ANSeS se ajusta a dicha resolución debería realizar

      el cálculo con una evolución del 132.36%, casi un 89% menos que la evolución que

      verdaderamente tuvieron los haberes jubilatorios en el período mencionado que fue del

      221%, generándose un dispendio judicial y administrativo en perjuicio de su parte.

      Afirma que los argumentos del juez a quo son inconducentes y nulos y carecen de

      valor en el contexto de la causa en tanto adjudican a ANSeS conductas que no tuvo tales

      como oponer o alegar que la acción ha sido interpuesta legítimamente y cumplido con los

      alcances de la normativa aplicable.

      Asevera que la actora nunca cuestionó el haber previsional abonado ni atacó de

      inconstitucional la ley que regía los cálculos remuneratorios hasta antes de la promoción de

      la demanda a la que tacha de “artificial”. Destaca que pese a reconocerse en la misma

      sentencia, que la parte actora no ha probado o demostrado que la Administración se ha

      equivocado en los cálculos del haber de pasividad, el juzgador acogió sus pretensiones

      invocando una legislación interpretada de modo parcial y una jurisprudencia inaplicable al

      caso de autos y válida solo para el caso concreto en el que recayó el fallo.

      Esgrime que el juez no puede sustituir la actitud negligente de su contraparte ni

      desechar toda prueba producida por su representada –pericia de Auditoría General de la

      Nación.

      Cita el expediente “C. c/ ANSeS” en el que la Sala I, de la Cámara

      Federal de la Seguridad Social, destaca el carácter obligatorio de los fallos de la Corte

      Suprema de Justicia de la Nación, y los precedentes “H. c/ ANSeS” –

      haciendo referencia a la vigencia y obligatoriedad de lo dispuesto en el art. 7 inc. 2 de la

      Ley 24.463 y la necesidad de demostrar el perjuicio sufrido y “B.” –en lo

      ...

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