Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 019821/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 19821/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79926 AUTOS: “BILLORDO ANDREA SOLEDAD C/ OPTIMEDIA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”. JUZGADO Nº 62.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v. fs. 543/551 vta. y aclaratoria de fs. 572) motiva la queja de las demandadas a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 564/565 (O.S.), 568/570 vta. (Temporaria S.A.) y 612/616 vta. (Galeno A.R.T. S.A.), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 624/626 vta.

    Los peritos médico y contadora apelan los honorarios regulados por estimarlos reducidos (fs. 554 y 557, respectivamente).

  2. Por razones metodológicas, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada Temporaria S.A. quien cuestiona la condena en los términos de lo dispuesto por el art. 29 de la L.O.

    La recurrente apela la decisión de grado que consideró que la actora se había desempeñado desde el 6/2/2006 en forma directa para O.S. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación eventual que se mantuvo, desde el 6/2/2006 al 1/7/2006, a través de la intermediación de la codemandada Temporaria S.A. y que la verdadera empleadora siempre fue O.S., quien se benefició con la fuerza de trabajo de la accionante.

    Sostiene la recurrente que el sentenciante realizó una valoración deficiente, desprolija y arbitraria de los elementos de prueba y que no puede considerarse un hecho fraudulento por la eventualidad de las tareas brindadas por la trabajadora en ese período.

    Sin embargo, adelanto que -por mi intermedio- la queja no habrá de prosperar. Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20608291#174899737#20170328111310737 razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Afirma la apelante que no todas las comunicaciones telegráficas fueron dirigidas a Temporaria S.A. y que, no existió interposición fraudulenta por la eventualidad de las tareas. Sin embargo, la recurrente sólo se limita a reiterar argumentos debidamente atendidos por el juez de grado y a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó el juez a quo.

    En efecto, tal como señalara el sentenciante, a la luz de las pruebas examinadas se concluye que la naturaleza de la prestación requerida por O.S.

    entre el 6/2/2006 y el 1/7/2006 resultó demostrativa de una necesidad que no revestía la calidad de extraordinaria. Por dichos motivos, y no habiendo podido demostrar la demandada que la accionante había sido contratada para prestar servicios de carácter eventual y extraordinario entre febrero y julio de 2006 (conf. lo establece el art. 99 de la L.C.T.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto se la consideró empleada directa de O.S. en dicho período (conf. art. 29 de la L.C.T.).

    Por tal motivo, debe confirmarse la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

  3. El agravio de la demandada O.S. remite al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

    No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas a la trabajadora. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada y culpa de la víctima.

    Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20608291#174899737#20170328111310737 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V Conforme los términos de la traba de litis coincido con el sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

    En esta controversia, no se discute que el accidente de trabajo de la actora se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

    Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

    En este contexto, lo cierto es que si la actora no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con el adhesivo caliente entre el guante y la piel de su mano derecha, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar al empleador con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

    Es en ese carácter que cabe atribuirle a la demandada las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas a la accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

    El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa aún más la responsabilidad de quien la realiza cuando ella le permite alcanzar un beneficio, Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20608291#174899737#20170328111310737 comprensivo este último de cualquier tipo de utilidad, ventaja o provecho económico, que hace que deba soportar los riesgos creados hacia terceros (conf. K. de C., A. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil, comentado anotado y concordado”, t.

    5 pág. 471; C.. S. C en JA 1999-III-193; C., S. E causas libres N.s.

    212.724 del 13/3/97 y 266.056 del 31/5/1998; C.., S. H en causa libre N..

    328.783 del 25/6/02 citado en C., S. F del 28/9/2005 in re: “F., José R. c/

    Ineco S.A. y otros”, La Ley 2006-A, 506).

    Por otra parte, considero que la esencia de la...

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