Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Junio de 2022, expediente COM 003659/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

Sala B

3659/2021 - BILELLO, MARIA SOL c/ MURAWCZYK, PABLO

MARIO s/EJECUTIVO

Juzgado n° 14 - Secretaría n° 27

Buenos Aires, 7 de junio de 2022.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la sentencia de fs. 56; el memorial de fs. 59/61 fue respondido por la ejecutante a fs. 63/65.

  2. El apelante cuestiona: (i) la adición en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)”

    y en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020 a la suma condenada en caso de optar por abonarla en moneda de curso legal; (ii) la tasa de interés del 7%

    condenada y (iii) la imposición de costas.

  3. (i) La sentencia dictada en la causa mandó a llevar adelante la ejecución por la suma de u$s 30.000 con más un 7% anual de interés y estableció que “…la demandada podrá cancelar su obligación determinada en dólares estadounidenses, en pesos conforme cotización del dólar publicado por el Banco de la Nación Argentina (tipo vendedor), ello al momento del pago de la deuda, incrementada en un 30% en concepto de “Impuesto para una Argentina inclusiva y solidaria (PAIS)” y en un 35% en concepto de percepción autorizada por la Resolución General de la AFIP nº 4815/2020”.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    En autos se ejecutó el pagaré librado por el ejecutado en dólares estadounidenses (fs. 7/11), por lo que resulta aplicable lo dispuesto por los arts. 44 y 103 del decreto ley 5965/63, que establece que, si el título fuera pagable en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe debe ser cancelado en moneda nacional al cambio del día del vencimiento o, en caso de mora del deudor, dando la opción al acreedor de optar entre el cambio a la fecha de vencimiento o del pago.

    Empero, con prescindencia de la interpretación que pudiera realizarse respecto de la obligación asumida de entregar dólares “billete",

    las restricciones vigentes a la fecha para acceder al mercado libre de cambios imponen la aplicación al caso de las disposiciones del art. 765

    del CCCN (CNCom., Sala A, in re: “C.G.J. c/ B.,

    G.C. s/ Ejcutivo” del 22.03.21; idem., S.F., in re: “B.,

    F.A.c.S., L.S. s/ Ejecutivo” del 30.11.21).

    El citado artículo 765 del CCCN dispone que “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se...

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