Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Diciembre de 2020, expediente L. 121549

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.549, "B., O.N. contra Tanoni Hermanos S. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., de L., G., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín admitió la demanda promovida, con costas a la accionada (v. fs. 767/787 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 806/847).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por O.N.B. y condenó a T.H.. S. al pago de la suma que estableció en concepto de vacaciones proporcionales; indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 14 de la ley 14.546 (v. fs. 767/787 vta.).

    En lo esencial, tras evaluar los escritos constitutivos, el juzgador de grado consideró que en el caso la cuestión radicaba en determinar si las partes habían estado ligadas por un vínculo de naturaleza laboral según lo sostenido por la actora, o por un contrato de locación de servicios como lo afirmaba la demandada en su responde (v. vered., fs. 767/768 vta.).

    En este sentido, señaló que con la documentación obrante en la causa (v. fs. 199/201) se verificaba que la firma Osvaldo B. S.R.L. había celebrado con la empresa demandada un contrato de locación de servicios por un plazo de veinticuatro meses. Refirió que en consonancia con lo allí establecido lucían agregados talonarios de recibos (v. fs. 33, 34 y 35) y facturas tipo "A" (v. fs. 36/148) con membrete de T.H.. S. (Fábrica de Aceites Vegetales; v. vered., fs. 768/769).

    Agregó que también se aportaron facturas emitidas por la demandada a partir del año 1997 (v. fs. 30/31) a nombre del señor O.N.B. en concepto de cobro de "comisiones por ventas y cobranzas" y otras posteriores (v. fs. 4/29) por igual motivo (v. vered., fs. 769).

    Expresó que el perito contador (v. fs. 691/694) informó que no obstante que el accionante no estaba registrado como empleado de T.H.. S., había prestado a la empresa servicios de venta en comisión desde el día 1 de marzo de 1994 hasta el día 5 de mayo de 2011, en la categoría laboral (viajante de comercio), con jornada de trabajo a destajo. Asimismo, dio cuenta sobre la existencia de notas de pedido de mercaderías formuladas por el accionante y facturas emitidas por éste en concepto de comisiones, correspondiendo la mejor a la cantidad de $6.890,73 (neto febrero de 2011).

    También que el experto destacó que el señor B. prestaba la actividad de venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco desde el mes de enero del año 1999 y que había emitido recibos a otras personas o entidades distintas de la demandada. Añadió que dicho dictamen había sido ratificado por el perito a fs. 705, ante la impugnación realizada por la accionada (v. vered., fs. 769 y vta.).

    En razón de la confesión ficta del representante de la demandada, tuvo por ciertas las siguientes afirmaciones: que el accionante se desempeñaba como viajante de comercio para la empresa; que vendía aceites por su cuenta y orden; que se le redujeron las comisiones en un 1% mensual; que se desempeñó como un buen empleado y que realizaba cobranzas y rendía de inmediato a la sociedad accionada (v. vered., fs. 769 vta.).

    Destacó que al absolver posiciones el actor reconoció haber conformado la sociedad B. S.R.L., con inicio el día 2 de octubre de 1992, y hallarse inscripto en ingresos brutos. También, que mantuvo relación con otras empresas como agente autónomo, que contaba con una estructura organizativa propia personal (posición 16, respondió: Sí, personal mía), así como haber celebrado un contrato de locación de servicios de venta como socio gerente de O.N.B.S. y que, en cambio, contestó negativamente en cuanto a que su actividad fuera la venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, respondiendo que él era viajante de comercio de las firmas Tanoni y de Cusenier (v. vered., fs. 769 vta. y 770).

    A continuación, consideró que los testigos fueron claros y coincidentes en manifestar que el señor B. les vendía productos de la firma Tanoni y que ésta les facturaba y entregaba el pedido y luego el actor era quien les cobraba (v. vered., fs. 770/771).

    Destacó que de las propias cláusulas del contrato suscripto por las partes surgía la existencia (encubierta) de una relación de trabajo, es decir, el actor recibía claras directivas técnicas, jurídicas y económicas impuestas por la propia empresa, debía buscar y atender clientes y concretar las ventas y cobranzas de todos los productos respetando los plazos fijados en la factura y remito emitido por el fabricante y asumiendo ante éste el carácter de fiador solidario y principal pagador por su cobro, como también que se estatuía el 3% de comisión sobre la totalidad de operaciones de ventas y cobranzas (v. fs. 770 vta.).

    Afirmó que, sin perjuicio de que la nota de exclusividad no resultaba una característica del viajante de comercio, en el caso, conforme el mismo contrato, el actor tenía vedada la venta de productos similares a los que producía y vendía el fabricante, quien además tenía la potestad de cambiar los precios, entregar los productos, recibir el pago y luego liquidar lo que él mismo había estipulado en porcentaje de comisión (v. vered., fs. 770 vta.).

    Consideró entonces que la prueba rendida en autos resultaba suficiente para tener por acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes y el desempeño del accionante como viajante de comercio (v. vered., fs. 770 y vta.).

    Ya en la sentencia, sostuvo que en el caso el demandante había logrado demostrar -fundamentalmente con sustento en la prueba testimonial- la relación invocada en la postulación inicial, resultando aplicable asimismo la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Esto último, porque si bien la accionada había invertido la carga de la prueba, al alegar que el vínculo obedecía a una contratación de servicios, no logró demostrar su postura, en tanto el contrato aportado por ella misma gozaba de todas las calidades de una relación laboral, sin perjuicio del título que ésta pretendió darle (v. sent., fs. 775 vta./780).

    Sostuvo, tras memorar algunos conceptos de la ley 14.546, que examinado el caso a la luz del principio de primacía de la realidad y en virtud de la presunción antes señalada (art. 23, LCT), cabía concluir que el hecho de que se hubieran presentado facturas del demandante por honorarios no alteraba la naturaleza...

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