Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 31 de Octubre de 2013, expediente 16000/09

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 16.000/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89.323 CAUSA NRO. 16.000/09

AUTOS: ―BILBAO FERNANDO CESAR C/ E.D.E.A. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL‖

JUZGADO NRO. 1 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Octubre de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.J.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.688/694 apelan la aseguradora y la parte actora, presentando sus memoriales a fs.718/726 y fs.728/741 respectivamente. Los peritos contador y médica apelan sus honorarios a fs.695 y fs.696 respectivamente.

II)- El actor se queja porque se desestimó su pretensión sustentada en la normativa civil y se limitó la reparación acordada a la ley 24.557, dado que no se discute que sufrió un accidente de trabajo. Argumenta que no medió negligencia de su parte ni eximente de responsabilidad alguna respecto de la demandada, que lo envió a realizar un trabajo en la vía pública sin tomar las precauciones que ameritaba la situación, lo cual constituye una actividad riesgosa. A. también porque no se encuadró la responsabilidad de la aseguradora en el art.1074 del Código Civil, y por estimar exiguo el importe de condena fundado en la ley 24.557.

QBE ART SA apela la condena a abonar tratamientos médicos que sostiene no habrían sido objeto de reclamo, y resalta que no pueden indemnizarse incapacidades de carácter transitorio sino definitivo. Apela la fijación de intereses a partir de la fecha del accidente, y los honorarios regulados a la representación de la parte actora y peritos intervinientes, por elevados.

III)- Memoro que el actor se desempeñaba a las órdenes de EDEA,

empresa dedicada a la distribución de energía eléctrica, en calidad de ayudante de guardia de reclamos. El 16 de noviembre de 2007, mientras cubría una guardia de emergencias, se dirigió a reparar un cable cortado y volcado en la vía pública y en horario nocturno, cuando al descender de la camioneta que conducía fue embestido por un cuatriciclo, siniestro que le provocó la incapacidad por la cual reclama.

Concurrió al lugar del hecho a raíz del llamado de una vecina –la testigo F.,

fs.377- y estaba acompañado por el Sr. C., también dependiente de EDEA y que declaró como testigo a fs.376 de esta causa. C. expresó que él descendió

del vehículo antes que el actor, que cuando Bilbao bajó del móvil se le vino un cuatriciclo encima, que el cuatriciclo venía sin luz, que vestían ropa de grafa azul,

zapatos de seguridad y casco blanco, que la ropa no tenía señalización (―…es toda azul, no tenemos ninguna franja, está bordado el bolsillo del pantalón y de la camisa está bordado el nombre de la empresa… pero no es fluorescente...‖), que contaban con conos –anaranjados y blancos- para demarcar la calzada pero que dada la rapidez del siniestro no llegaron a colocarlos, y que la camioneta es blanca y cuenta con luces reglamentarias, nada más. F. presenció los hechos porque la testigo estaba aguardando que llegara la cuadrilla a reparar el cable, manifestó que la camioneta estacionó al lado del cordón de la vereda, en la mano que correspondía, que B. se bajó y lo embistió el cuatriciclo, que la testigo se acercaba a la camioneta para decirles dónde estaba el cable y sintió ―…venir un ruido y era un cuatriciclo…‖, que el cable le enredó las ruedas de adelante y eso hizo que impactara contra Bilbao, que estaban vestidos de ropa azul oscura.

La declaración testimonial del actor en sede penal obra a fs.440 del presente. Allí manifestó que antes de descender de la camioneta pudo ver por la ventanilla que su compañero C. estaba haciendo señas ―…con su mano como pidiendo que bajara la velocidad…‖ y que ―…al mirar a quién le hacía señas vio que venía un cuatriciclo y el mismo inmediatamente impactó contra el dicente…‖. Expresó

asimismo que el alumbrado público se encontraba funcionando.

La evaluación de lo ocurrido, a través de los elementos analizados, me persuade de que no medió culpa ni negligencia de la víctima en su accionar, ya que los hechos se produjeron en un instante, Bilbao no cometió imprudencia alguna al descender de la camioneta que conducía, la que estaba estacionada correctamente, y no pudo prever que el cuatriciclo lo impactaría de la forma en que lo hiciera. El art.512

define la culpa como la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación. Es así que, en autos, el hecho productor del daño no responde al comportamiento imprudente o negligente del actor, sino al riesgo de la cosa (Fallo Plenario Nro.266, P.M. c/MapricoS.A., del 27/12/88). Y digo riesgo de la cosa,

en el sub-lite, refiriéndome a la tarea que el actor desarrollaba al cubrir una emergencia de electricidad en la vía pública y en horas de la noche. Estos dos últimos elementos son los que constituyen, en el particular caso que nos convoca, el riesgo objetivo de la actividad: el trabajo en la vía pública, donde se desplazan vehículos, y el desarrollo de ese trabajo en horario nocturno, lo que implica que la visibilidad está disminuida por la escasa luminosidad, aún cuando el alumbrado público...

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