Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Julio de 2010, expediente 53.910/06

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación "BILBAO EDGAR ALBERTO C/PARANA SA DE SEGUROS S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 053910/06

Juzgado N° 23 - Secretaría Nº 45

Buenos Aires, 15 de julio de 2010.

Y Vistos:

  1. Apeló la demandada la decisión de fs. 140/1 en cuanto la magistrada de grado desestimó el planteo introducido en fs. 137 en relación a la escala a aplicarse respecto de los honorarios correspondientes a la mediadora.

    La a quo juzgó que resulta aplicable al sub examine el honorario previsto por el dec. 1465/07, constituyendo un dato dirimente el USO OFICIAL

    momento en que se celebró el acuerdo y no la fecha en que las tareas fueron desarrolladas.

  2. Tiene dicho esta S. que los honorarios de la mediadora deben establecerse en función de las pautas previstas por la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación -v. fs. 32, pto viii-,

    esto es, el dec. 91/98; porque la regulación sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional (esta Sala, 15.12.09, "Alba Compañia Argentina de Seguros S.A.c/Siad S.R.L. Clysa S.A. U.T.E. y otros s/Ordinario"; C.S.J.N., 6.2.97,

    "G.H.. S.A. s/quiebra s/incidente de rendición de cuentas por Furlotti S.A.", E.D. 29/5/97; Sala A, 30.6.03, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/

    D.J.L. s/ ejecutivo").

    En virtud de ello, toda vez que los trabajos fueron realizados bajo la vigencia del decreto 91/98, es improcedente emplazar el caso en el decreto 1465/07 en tanto este no es de aplicación retroactiva, y para la retribución del mediador solo puede confrontarse la tarifa que corresponde fijar en virtud de la base arancelaria allí prevista sin analizar...

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