Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 4 de Julio de 2019, expediente CIV 060227/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

E.. Nº 60227/2012/CA1 “BIGIONI, A.J. c/ UGOFE S.A.

LINEA ROCA (Ex Transporte Metropolitano Gral. R) y Otros s/

Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 4 de julio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “BIGIONI, A.J. c/

UGOFE S.A. LINEA ROCA (Ex Transporte Metropolitano Gral. R) y Otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 714/729, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablaba por el Sr. A.J.B. y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia (UGOFE) S.A -Línea General Roca (ex Transporte Metropolitano Gral. Roca S.A)- y al Estado Nacional a abonarle la suma total de $ 257.500 ($ 7.500 en carácter de gastos de sepelio y 250.000 por daño moral), en concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente ferroviario ocurrido el 22/12/11 en el que falleció A.A.B., hijo del demandante.

    Señaló que las sumas adeudadas deberían ser actualizadas “conforme la tasa pasiva del B.C.R.A”, desde el día del hecho y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Por otro lado, denegó la indemnización solicitada por daño patrimonial emergente, pérdida de chance, y daño psicológico.

    Impuso las costas a las condenadas al pago.

    Para así decidir, en primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional al ser citado como tercero por la demandada. Precisó que del acuerdo suscripto entre las partes mencionadas para la prestación de servicios ferroviarios, surgía que el Estado se comprometía a intervenir, en forma voluntaria u obligada, en todo Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #13199302#238710667#20190702132454985 procedimiento administrativo o proceso judicial, cuando así le fuese requerido en forma fehaciente por la UGOFE –en su calidad de operadora del servicio–, por lo que tal planteo no podía prosperar.

    A continuación, citó la normativa que regulaba el referido vínculo de prestación de servicios ferroviarios a cargo de la UGOFE, haciendo hincapié en la obligación estatal de mantener indemne al operador por los daños y perjuicios que pudieran válidamente ser reclamados por los terceros ajenos al convenio, en concepto de responsabilidad civil y comercial, como consecuencia de siniestros y/o accidentes producidos durante la prestación del servicio, salvo que hubiese mediado dolo de aquél.

    Indicó que el acuerdo firmado no se trataba de una típica concesión de servicio público, donde el concedente cede en sentido amplio la explotación de un servicio para que el concesionario lo haga a su propia cuenta y riesgo, sino que debido a los términos, derechos y obligaciones que se desprendían de su texto, se asimilaba más a un contrato de locación de servicios por cuenta y orden del Estado Nacional.

    En ese contexto, explicó que debía tenerse presente lo establecido en sus cláusulas, por cuanto el art. 1197 del Código Civil (C.C) –

    por entonces vigente– prescribía que “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. No obstante, advirtió que el art. 1199 del mentado Código preveía que los acuerdos tienen efectos entre las partes contratantes y no pueden oponerse a terceros, salvo las excepciones previstas por la ley.

    Sobre tales bases, concluyó que la cláusula de indemnidad –supra aludida– no podía perjudicar a terceros ajenos –como el aquí actor–

    que no hubiesen tenido participación en la celebración del convenio, por lo que tanto la empresa demandada como el Estado Nacional debían responder por los daños que se acreditasen. Máxime, teniendo en cuenta que los bienes objeto del contrato habían sido transferidos a la UGOFE a título de “tenencia”, y que de la redacción de las disposiciones emergentes en el art. 1113 del C.C se desprendía la existencia de una responsabilidad concurrente o conexa del dueño o del guardián por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa.

    En otro orden, sostuvo que se encontraba acreditado el deceso de A.A.B., conforme las constancias reunidas en sede penal, siendo que el 22/11/11, aproximadamente a las 16.10 hs., personal policial tomó conocimiento de un accidente ocurrido en las vías del tren Roca y la calle A. de T.S., donde se verificó que la formación 4631, conducida por C.R.L., había embestido un masculino, más tarde Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #13199302#238710667#20190702132454985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    E.. Nº 60227/2012/CA1 “BIGIONI, A.J. c/ UGOFE S.A.

    LINEA ROCA (Ex Transporte Metropolitano Gral. R) y Otros s/

    Daños y Perjuicios”

    identificado por familiares y amigos como el mencionado B.. Por lo demás, el a quo resaltó la pericia técnica en telecomunicaciones realizada sobre elementos fílmicos aportados a la causa (fs. 466/468), y la prueba producida a efectos de determinar las condiciones de seguridad del paso peatonal del ferrocarril en cuestión.

    Así las cosas, llegó a la conclusión de que se trataba de un caso de culpa concurrente (50 % de cada una de las partes); es decir, que por un lado medió desatención de la víctima al cruzar sin mayor preocupación las vías y, por el otro, las barreras de contención resultaban insuficientes a fin de concientizar sobre el posible cruce del tren, lo que tornaba sumamente peligroso el tránsito peatonal en la zona del accidente.

    Sentado ello, procedió al análisis de los rubros indemnizatorios solicitados, según el siguiente detalle:

     Señaló que los gastos funerarios se podían inferir razonablemente en casos como el de autos, por lo que estimó la mitad de su valor en $ 7.500.

     Desestimó las sumas requeridas en carácter de daño emergente y pérdida de chance, en tanto no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para su procedencia.

     Teniendo en cuenta el carácter resarcitorio del daño moral, la índole del hecho generador de la responsabilidad, y la entidad del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR