Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Agosto de 2021, expediente L. 121825

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Torres
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.825, "Bigal, E.F. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo - acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S.,T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata rechazó íntegramente la acción instaurada, imponiendo las costas a la vencida en los términos de los arts. 19 y 22 de la ley 11.653 (v. fs. 259/285 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 297/322 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado desestimó -por mayoría- el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 y la demanda que el señor E.F.B. promovió contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el resarcimiento de las secuelas incapacitantes provocadas por el accidente de trabajo que sufrió el día 10 de noviembre de 2014, mientras prestaba tareas como Asistente de Minoridad en el centro "Nuevo Dique", ubicado en la calle 520 esquina 226 de la localidad de Abasto, partido de La Plata (v. fs. 259/285 vta.).

    En aras de establecer el alcance del objeto del litigio, concluyó -en forma unánime y con cita de ciertos pasajes de la demanda- que en autos se perseguía la acumulación de la indemnización sistémica con más la diferencia hasta alcanzar la reparación integral con fundamento en el derecho civil. R. en que la pretensión había sido dirigida contra el empleador autoasegurado, eventual obligado al pago de ambos resarcimientos (v. vered., fs. 259in finey sent., fs. 277).

    Descartó así que mediara en la especie un ejercicio subsidiario de acciones (v. fs. 259 vta.in fine).

    No controvertida la existencia del infortunio denunciado, tuvo por demostradas las secuelas incapacitantes que aquejan al trabajador, a tenor de lo informado por el perito médico desinsaculado en autos (v. fs. 261 vta./262 vta.).

    Luego, con apoyo en la prueba producida -en particular la testimonial- juzgó no verificados los presupuestos de responsabilidad civil reprochados al empleador desde la vertiente objetiva (ya sea por el riesgo o vicio de la cosa, o la actividad del reclamante) y subjetiva (v. fs. 262 vta./266).

    A tenor de la base fáctica previamente analizada, ponderó que si bien el promotor del pleito había cuestionado la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773 -vigente al momento de la primera manifestación invalidante- no había refutado el planteo de la accionada respecto a que la pretensión deducida, por sus alcances, resultaba inviable (v. fs. 277).

    El tribunal sostuvo que dicho precepto legal vuelve al régimen de la antigua ley 9.688 del año 1915 (mecanismo que se mantuviera también durante la vigencia de la ley 24.028, del año 1991), que establecía en su art. 17 una opción excluyente a favor del trabajador o sus derechohabientes entre el régimen resarcitorio especial y el civil, pues la elección expresa o implícita de uno de esos sistemas importaba el abandono del derecho a ejercer el otro (v. fs. 277 vta.).

    Expresó que en el específico supuesto de autos no encontraba motivos para abordar -conforme los concretos términos contenidos en el cuestionamiento actoral- el encaje de la norma de marras con la matriz constitucional, y recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sancionada válidamente por el Congreso de la Nación constituye laultima ratio, a la que solo cabe acudir a ella cuando dicho precepto legal controvierte abiertamente derechos y garantías de superior jerarquía dispuestos por el constituyente (v. fs. 277 vta.in fine).

    Juzgó que,prima facie, no advertía que el art. 4 de la ley 26.773 implicara una renuncia por parte del trabajador a la prestación escogida, sino que, aseveró, cuando este último elige reclamar la reparación integral invocando el derecho civil cumple con la condición resolutoria establecida por la propia ley y el derecho en expectativa o posibilidad de reclamar la vía sistémica caduca para él, de modo que no se trataríastricto sensude una renuncia, sino de la pérdida del derecho condicionado por la propia ley (v. fs. 278 vta.).

    Agregó que el principio de irrenunciabilidad postula la nulidad del negocio o cualquier renuncia del trabajador frente a su empleador en un ámbito privado, pues existe la sospecha de que la voluntad de aquel se encuentre viciada, pero no cuando la renuncia está regulada por la propia ley o cuando se verifica en un ámbito oficial y público, y contando además con asesoramiento letrado (v. fs. 278 vta.).

    Puntualizó que la opción excluyente plasmada en la norma en cuestión tampoco vulnera el principio de progresividad, ya que dicho postulado -entendido como el deber jurídico de no deshacer injustificadamente los mejores derechos alcanzados- constituye un principio de política social y aconseja que, en la medida de lo posible, las leyes tiendan a mejorar el nivel de los beneficiarios reconocidos para aquellos sectores que necesitan la protección especial del Estado, sin que dicho principio esté dado para fundar la descalificación constitucional de una norma, más allá de que el desvío pueda justificar la crítica política, ideológica y de opinión. Y sobre el art. 39 de la ley 24.557, recordó la incontable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR