Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 058415/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

58.415/2019

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020. MFO

AUTOS Y VISTOS: estos autos, caratulados “Big Bal SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 79/82, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó las multas impuestas mediante las resoluciones N°

    2991/2018 (DV JUSF) y N° 2992/2018 (DV JUSF), dictadas por el Sr. Jefe interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Santa Fe (AFIP-

    DGI).

    Para así decidir, tras precisar que mediante las resoluciones antes mencionadas, se aplicaron a la contribuyente Big Bal SRL sendas multas, en los términos de los artículos 46 y 47, incs. a) y b)

    de la ley 11.683, equivalentes a dos veces el impuesto al valor agregado (períodos 11/2015 a 07/2017) dejado de ingresar (la primera) y a dos veces el impuesto a las ganancias (períodos 2015 y 2016) omitido (la segunda), y reducidas a un tercio -de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 del citado ordenamiento legal-, refirió a los planteos formulados por ambas partes en los escritos de apelación (parte actora) y su respectiva contestación (Fisco Nacional).

    Rechazó, en primer lugar, el planteo de nulidad articulado por la parte actora.

    En tal sentido, y en orden a la alegada falta de causa y motivación, destacó que de la compulsa de los antecedentes administrativos -que daba cuenta de las tareas de la fiscalización- y de la lectura de los actos apelados, surgían claramente sus fundamentos y su sustento normativo.

    Explicitó que la discrepancia con los hechos y las normas en la que se basó el organismo fiscal para calificar la conducta de la recurrente, no alcanzaba para sostener el planteo nulidicente,

    puesto que la apreciación de los hechos realizada por el Sr. juez administrativo era una valoración subjetiva, que podía dar lugar a la confirmación o revocación de la resolución impugnada, pero no a su anulación.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a los planteos relacionados con la valoración de la prueba o con la denegación de su producción en sede administrativa, hizo hincapié en el criterio que, con base en la doctrina del Alto Tribunal sentada en Fallos: 205:549; 247:52 y 267:393, entre otros,

    establecía que la violación de la defensa en juicio no se producía en tanto existiera la posibilidad de subsanar, en una etapa jurisdiccional posterior,

    la restricción acaecida en sede administrativa.

    Recordó que la nulidad era una sanción por la cual la ley privaba a un acto jurídico de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se habían guardado las formas prescriptas para ello, pero no debía obviarse que las formas procesales no tenían un fin en sí

    mismas, sino que su razón de ser era la de asegurar a las partes la defensa de sus derechos.

    Destacó que no correspondía efectuar una imposición de costas autónoma con relación a la nulidad planteada, en tanto ésta no había sido planteada como excepción previa sino como una defensa contra las resoluciones administrativas, con la finalidad de obtener su revocación.

    En cuanto al fondo del asunto, refirió, en primer término, a los extremos que se desprendían del informe final de inspección. Así, detalló que:

    - la contribuyente aportó las copias de las facturas de los proveedores observados, y manifestó que los pagos se realizaron en efectivo sin practicar retenciones;

    - del control de compras a nuevos proveedores surgieron dos que presentaron signos de posible facturación melliza y, al haberse solicitado sobre el punto la documentación pertinente, la contribuyente se allanó a la pretensión fiscal; de ello surgió el ajuste de compras;

    - se observó, asimismo, que las cuentas particulares de los socios tenían un saldo acreedor superior a los quinientos mil pesos, cuando ninguno de ellos desarrollaba alguna actividad fuera de la sociedad, no percibían fondos de ésta y el resultado del ejercicio arrojaba quebranto;

    - la contribuyente presentó las declaraciones juradas rectificativas, de conformidad con la pretensión fiscal.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Puntualizó que la sanción endilgada encontraba sustento normativo en los arts. 46 y 47, incs. a) y b) de la ley 11.683.

    En relación al aspecto material de la multa,

    puso de relieve que la presentación de las declaraciones juradas rectificativas revelaba que la contribuyente no había primigeniamente declarado los impuestos en su justa medida, siendo dicha declaración defectuosa la que, al no haberse producido prueba en contrario, llevaba a tener por configurado el aspecto objetivo de la infracción.

    En orden al aspecto subjetivo de la sanción,

    luego de recordar la opción con la que contaba el fisco de acudir a las presunciones previstas en el art. 47 de la ley 11.683 y de señalar los lineamientos atinentes a las previstas por los incisos a) y b) de dicha norma, afirmó que la grave contradicción a la que se refería el primero de los incisos aludidos se encontraba acreditada en la especie, toda vez que de los hechos relatados por la inspección actuante surgían claramente las contradicciones entre las compras registradas -documentadas con facturas mellizas (y, por lo tanto, apócrifas)- y lo declarado por la recurrente como gastos deducibles y crédito fiscal. Añadió que la grave incidencia en la materia imponible prevista por el inciso b) del art. 47 de la ley de procedimiento tributario, se desprendía de modo evidente de las liquidaciones y comparaciones que en las listas respectivas obraban en las actuaciones administrativas (fs. 2 del cuerpo IVA y fs. 2 del cuerpo ganancias).

    Consideró que, siendo ello así, las presunciones se encontraban activadas conforme a derecho y a los hechos del caso, y entonces, correspondía a la parte actora demostrar la ausencia de dolo.

    Sostuvo que si bien se compartían los dichos de la actora en cuanto a que no correspondía al contribuyente realizar los controles y diligencias propios del organismo recaudador, ello en nada se correspondía con las circunstancias fácticas del caso, puesto que el ente fiscal no endilgó la falta de control sobre los comprobantes sino la maniobra de computar créditos fiscales y gastos provenientes de facturas Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    duplicadas que, en lo formal, aparecían como válidas. Precisó que, frente a ello, la apelante solo presentaba argumentos desprovistos de prueba.

    Por último, rechazó la postulación actoral relativa a la aplicación de la ley penal más benigna, por entender que asistía razón a la representación fiscal cuando señalaba que aquélla ya había sido considerada.

    Contra dicho pronunciamiento, Big Bal SRL

    interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 88/91vta., y expresó

    agravios a fs. 95/99. A fs. 106/114vta., el Fisco Nacional contestó el pertinente traslado.

  2. Que a fs. 86, el Tribunal de grado reguló los emolumentos de los letrados de la parte demandada, los que fueron apelados por el Fisco Nacional -por bajos- a fs. 87.

  3. Que la actora se agravia por cuanto el Tribunal Fiscal considera que las presunciones aplicadas por el ente fiscal resultan conforme a derecho y a los hechos de la causa, en tanto en la sentencia apelada no se aclara si al momento de instruir el sumario el fisco motivó debidamente la aplicación de aquéllas, a los efectos de que su parte pudiese, de forma previa a la inversión de la carga de la prueba,

    rebatir tales extremos.

    Afirma que su parte, tanto al presentar su defensa en sede administrativa como al apelar ante el Tribunal Fiscal,

    sostuvo que fue notificada de los sumarios respectivos, en los que sólo se mencionaban los impuestos y los períodos involucrados, se hacía referencia a que la conducta resultaba prima facie subsumible en las previsiones del art. 46 de la ley 11.683 y se aludía a que correspondía aplicar las presunciones contempladas por los incs. a) y b) del citado ordenamiento.

    Alega que con esta sola fórmula sacramental y sin fundamentación alguna, el fisco invirtió la carga de la prueba,

    obligando a la firma actora a que eligiera de entre los antecedentes administrativos y los múltiples motivos del ajuste, cuáles eran los que constituían la base del reproche infraccional.

    Destaca que en la apertura de ambos sumarios no se indicó: cuáles eran los datos consignados que se consideraban inexactos o engañosos; - cuáles eran los motivos por los que resultaban Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    aplicables las presunciones contenidas en los incisos a) y b) del art. 47 de la ley 11.683; - cuál era la grave contradicción entre los libros,

    registraciones, documentos con los datos que surgían de las declaraciones juradas; - cuáles eran los datos inexactos que tuvieron una grave incidencia en la materia imponible. Añade que tampoco el fisco especificó cuál era la conducta supuestamente dolosa que se recriminaba, haciendo una mención genérica de los datos inexactos y engañosos supuestamente consignados.

    Puntualiza que al...

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